REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002014

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS LUIS BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-06-1990, hijo de Beatriz Judith Briceño (v) y de padre desconocido, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de la Cruz de Funda Este, vereda 7, casa sin número, Parroquia Nueva Cúa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-21.378.817 e HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-08-1988, hijo de los ciudadanos Hildegan Alejandro Cabrera Álvarez (v) y Blanca Linares (v), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de la cruz, Funda Este, casa sin número, parroquia Nueva Cúa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.995.448; quienes se encuentran debidamente asistido por las Defensoras Privadas Dras. ZOMARIS PADILLA y LEIDA ESCALANTE.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. YSAMARY GALLARDO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS LUIS BRICEÑO e HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados CARLOS LUIS BRICEÑO E HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron su voluntad de declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
CARLOS LUIS BRICEÑO, expuso: “Nosotros nos pusimos de acuerdo para vernos en Cúa, ya que él se había caído de la moto y le había partico las micas, el faro y otras cosas, estábamos en la parada luego de la salir de la venta de repuestos pasa un carro y se baja EDUAR y nos dice que nos va a dar la cola, nos vamos con él, estaba corriendo mucho y le preguntamos por qué estaba corriendo y luego nos dice que lo estaba persiguiendo la policía porque ese carro era robado y venía de Caracas, es todo”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permitió a las partes dirigir al imputado las preguntas que consideraren pertinentes. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no formuló preguntas. La defensa hizo preguntas y el imputado contesto: “Eso fue como a las 4:00 horas de la tarde, en Aparay lo encontramos, Eduar nos ofrece la cola, nos montamos porque nosotros lo conocíamos de Nueva Cúa y él me preguntó para donde íbamos y me dijo móntate que yo te llevo para Nueva Cúa. Es todo”.

HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, expuso: “Yo salí del trabajo en la escuela, yo tenía que pagarle unos repuestos a Carlos, fuimos para Aparay a comprar los repuestos, en eso pasa Eduar y nos ofrece la cola, es todo”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permitió a las partes dirigir al imputado las preguntas que consideraren pertinentes. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no formuló preguntas. La defensa hizo preguntas y el imputado contesto: “Si llegué con Carlos a la venta de repuestos, yo llegué primero y luego Carlos. El carro donde llegó Eduar era de color gris. Es todo”.

Por su parte las Defensora Privadas, Doctoras ZOMARIS PADILLA y LEIDA ESCALANTE, expusieron:"Revisada la causa y analizadas las circunstancias de tiempo, hora y lugar leídas, se observa de las declaraciones de la ciudadana DAYANA ESPINOZA, ella manifiesta que entra un solo sujeto y señala las características del sujeto, luego las declaraciones de los otros dos ciudadanos NESTOR y DOUGLAS, señalan que fueron tres sujetos los que entraron y señalan otras características de las señaladas por la ciudadana y distintas a las características físicas de mis defendidos, aunado al hecho que ellos señalan a un sujeto de nombre EDUARD como autor del robo del vehículo. Por otra parte esta defensa se opone a la precalificación del delito de Asociación para Delinquir y la de Porte Ilícito de Arma por cuanto no existen testigos ni suficientes elementos. Solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 ya que no hay relación directa e indirecta de los hechos con nuestros defendidos. De igual manera por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa es que solicitamos la libertad plena y sin restricciones de nuestros representados y si este Tribunal es de criterio contrario, de conformidad con los principios de presunción de de inocencia y afirmación de libertad solicitamos se les otorgue unas medidas cautelares de posible cumplimiento, es todo”.
II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (23-06-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS LUIS BRICEÑO E HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, son los autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Detective FERNANDO GARCIA y el Agentes JESUS COLMENARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, Brigada de Patrullaje Motorizado, donde dejan constancia que el día 23 de junio del año en curso a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, oyeron por la red de transmisiones de ese cuerpo policial que por la Carretera Nacional Charallave Cúa se desplazaba un vehículo automotor Toyota Corolla, color gris, con vidrios ahumados, placas MEF-28J, con sentido hacia Cúa, que había sido objeto de un robo. Y a la altura del puente El Conde observan al referido vehículo que circulaba a gran velocidad y se dirigía hacia la Carretera Nacional con sentido hacia San Casimiro, motivo por el cual se inicia una persecución y un kilómetro más adelante el vehículo sospechoso colisiona y del mismo descendían dos ciudadanos que fueron aprehendidos los cuales quedaron identificados como HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES y CARLOS LUIS BRICEÑO, y al practicársele la respectiva revisión corporal se le incauta al último de los nonbrados, un arma de fuego tipo pistola, sin serial, marca, ni calibre visible, de color plateada con empuñadura confeccionada en madera, contentiva de un cargador que a su vez contenía catorce (14) balas sin percutir. Luego al vehículo se le efectúa una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se colecta del mismo un monedero confeccionado en cuero de color negro con las inscripciones en letras doradas de metal que se lee BIBECHI FASION, el cual contenía en su interior una cédula de identidad laminada número V-11.834.490 a nombre de la ciudadana ESPINOZA MORALES DAHYANA ANAID, de igual manera se colectó una billetera confeccionada en cuero de color negro, sin señas particulares visibles contentiva de una copia fotostática de una cédula de identidad número V-11.836.327 a nombre del ciudadano SASTOQUE SUÁREZ NESTOR RAUL. Posteriormente el vehículo fue trasladado a la sede de patrullaje motorizado en Cúa donde se encontraban cuatro ciudadanos que manifestaron ser los propietarios del vehículo, los cuales quedaron identificados como DAHYANA ANAID ESPINOZA MORALES, SASTOQUE SUÁREZ NESTOR RAUL, YULI COROMOTO SÁNCHEZ VIVAS y DOUGLAS FEDERICO GARMENDIA LAMAS. Además del acta policial consta también en autos como elementos de convicción las declaraciones de los ciudadanos DAHYANA ANAID ESPINOZA MORALES, NESTOR RAUL SASTOQUE SUÁREZ, YULI COROMOTO SÁNCHEZ VIVAS y DOUGLAS FEDERICO GARMENDIA LAMAS, manifestando la primera de los nombrados que un sujeto el día 23 de junio del año en curso como a las 04:45 horas de la tarde, entró al establecimiento comercial “SERVI AUTO REG. 1221 C.A.”, propiedad de su esposo, y bajo amenaza de muerte se llevó el día que había en la caja registradora y luego se montó en el vehículo de su esposo alejándose a gran velocidad del lugar de los hechos, el segundo, expuso que tres sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo, luego se dirigieron a la caja registradora y obligaron a su esposa a que les hiciera entrega del dinero que había en la caja registradora y se fueron en su vehículo, la tercera, expuso que entró al auto lavado de sus compadres y en el momento que conversaba con su comadre se presentó un sujeto con una pistola en la mano y apuntó a su comadre y que las trató de una forma muy agresiva y vulgar con amenaza de muerte y se llevó el dinero que había en la caja registradora y el cuarto expuso que tres sujetos, uno de ellos con un arma de fuego los amenazó de muerte y los otros dos los despojaron de todas sus pertenencias, y que su compadre fue obligado a entregar las llaves del carro y luego se dirigieron a la caja registradora del local amenazando de muerte con la pistola a su comadre Dahyana y a su esposa Yuli, pidiéndole que le entregaran todo el dinero, una vez obtenido el dinero se montaron en el carro y se fueron del lugar a mucha velocidad. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Sobre el delito de Robo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 11-08-2005, expediente nº 05-0266, sentencia nº 532, que:

“La Sala Penal ha sostenido que ‘…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad., libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…’ (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS LUIS BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y del imputado HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La defensa privada solicitó que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que no hay en autos elementos de convicción que vincule a sus defendidos con el hecho ilícito que se investiga en la presente causa; este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto de las actas procesales se desprende suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos antes mencionados, igualmente solicita la defensa que le fuera otorgada la libertad plena a sus defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le acuerde a sus defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido que fuera decretada la nulidad absoluta de las actuaciones y se decretara la libertad plena de sus defendidos porque según su apreciación no hay pruebas que vincule a sus defendidos con los hechos investigados en la presente causa, ello en razón de que este Tribunal considera que en autos si hay suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en los hechos que le atribuye la representación fiscal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS LUIS BRICEÑO e HILDEGAN ALEJANDRO CABRERA LINARES, titulares de las cédulas de identidad nº V-21.378.817 y V-18.995.448, respectivamente, para el primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el segundo por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO