REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001740

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-10-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Cabrera, Barrio Unión, calle principal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.838.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA y precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem.

El imputado VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa para mi patrocinado y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector YOSAIDY BELISARIO y Agentes HENDRY ITRERO, YARITZA SUAREZ y WALDO MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría Ocumare del Tuy, se deja constancia que en fecha 06 de junio de 2010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se produjo la aprehensión del prenombrado imputado en el sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, y se le incauta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón de metal, de color plateado, culata de madera de color negro donde se pudo observar un serial de cuatro dígitos 8740, sin marca visible, contentivo en su interior de tres cartuchos, calibre 12, de los cuatro dos marca Fiocchi, uno sin marca visible, además en el lugar, después de realizar una inspección, se logró colectar cuatro conchas percutidas calibre 12, sin marca visible. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un arma de fuego, los cartuchos sin percutir y las conchas percutidas. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se otorga al imputado VISMAR EDUARDO ROJAS IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.838.768, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa.. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya sido satisfecha la fianza impuesta, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.