REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001761

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Zaida Velásquez y padre desconocido, fecha de nacimiento 21-09-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Araguita, Calle Simón Bolívar, casa nº 30, Carretera Nacional La Raíza, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-11.164.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.

El imputado ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practique un examen médico forense para mi patrocinado y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detectives HUGO BENITEZ, ANGEL MOTA y Agentes CRUZ FIGUEROA y EDUARDO MENESES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, Estado Miranda, se deja constancia de la aprehensión del referido ciudadano el día 06 de junio del año 2010, a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, en la Carretera Nacional La Raiza, a la altura del Restauran Arpa Vieja, Municipio Paz Castillo, por adoptar una actitud esquiva y agresiva en contra de la comisión policial, y al efectuársele la revisión corporal se le incauta tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales al ser colocados en una balanza arrojó un peso aproximado de UN GRAMO Y QUINIENTOS MILIGRAMOS, además se le incautó la cantidad de quinientos bolívares fuertes, siendo testigo del procedimiento policial el ciudadano JESUS DANIEL VICENT ROJAS, quien en acta de entrevista señala que efectivamente al imputado de autos se le incautó los tres envoltorios contentivos de una presunta droga y la cantidad de quinientos bolívares fuertes. Además del acta policial y la declaración del testigo presencial, cursa en autos como elemento de convicción, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a los envoltorios contentivos de presunta droga. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) personas responsables las cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar solo a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga al imputado ALEXANDER JOSE ORTIZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.072, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) personas responsables las cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar solo a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene la práctica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al imputado de autos, previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez satisfecha la fianza impuesta, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.



LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.