REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JAVIER OJEDA, titular de la cédula de identidad nº V-15.092.689, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte, y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido CARLOS JAVIER OJEDA una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana ROSA ELIDA VARGAS, titular de la cédula de identidad nº V-12.374.880, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículos 256, numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de dos personas responsables, las cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, cumplir presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá buscar ayuda profesional para evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, ello en razón de encontrarla responsable de la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem.. En consecuencia, se declara también PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.

RAMA/rama.