REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001763

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-07-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal El Rodeo, casa nº 77, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-12.301.001; JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle El Rodeo, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-6.406.193 y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-12-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-15.474.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 Ejusdem.

Los imputados YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, toda vez que en el acta policial suscrita por la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se deja constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos el día 07 de junio del año 2010, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal del Sector El Rodeo, Municipio Tomás Lander. Aprehensión esta que se lleva a cabo cuando los funcionarios Detective LUIS PEREZ y Agente EDUARDO MACERO, en el momento que daban cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República, avistan a tres ciudadanos en actitud sospechosa, y al efectuárseles la revisión corporal se le incauta a los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO y JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA, en sus manos, lado izquierdo, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, y al ciudadano OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, se le incauta en su mano del lado derecho, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, envoltorios éstos que al ser colocados en la balanza electrónica arrojaron un peso aproximado de 0,0002 kg; 0,0003 kg y 0,0003 kg, lo cual se presume sea droga de la denominada marihuana. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga a los imputados YOEL ALEXANDER PIÑANGO, JOSE GREGORIO ARMAS TOSTA y OLIVER ALEXANDER PEÑALOZA MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.301.001, V-6.406.193 y V-15.474.822, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene la práctica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a los imputados de autos, previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.