REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001770
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARMEN MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-03-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 8, casa nº 08, sector 01, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-10.819.902; LUIS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8, casa nº 08, sector 01, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-20.093.642 y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8, casa nº 08, sector 01, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-18.071.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 eiusdem.
Los imputados CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes ELIO GONZALEZ y JOSE GABRIEL REYES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 08 de junio de 2010, a las 12:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por el sector 3 de Cartanal, reciben llamada telefónica del supervisor de patrullaje Sub Inspector José Reyes, el cual les indica que se trasladaran al sector 01 de Cartanal, específicamente a la calle 8, para verificar una riña colectiva, y cuando se apersonan al lugar constatan que efectivamente se trataba de una riña entre una mujer y dos hombres, los cuales fueron aprehendidos y trasladados al hospital de Santa Teresa del Tuy, donde fueron asistidos por el galeno de guardia Doctora MARIA MARTÍNEZ, quien le diagnosticó al ciudadano JOSE GUILLERMO BASTIDAS múltiples lesiones en cara, manos, espalda, tórax, extremidades superiores e inferiores, y al ciudadano LUIS RIVAS le diagnosticó traumatismo craneoencefálico con herida abierta, mientras que a la ciudadana CARMEN MARIA BETANCOURT, no le apreció lesión alguna. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción informe médico legal suscrito por la Doctora María Martínez, adscrita al Hospital de Santa Teresa del Tuy. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, y se otorga a los imputados CARMEN MARIA BETANCOURT, LUIS RIVAS y JOSE GUILLERMO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.819.902, V-20.093.642 y V-18.071.596, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.