REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001774
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JAVIER JOSE RUIZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía del Tuy; municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hijo de Alicia Blanco (v) y Héctor Ruíz (v), fecha de nacimiento 18-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Macuto, parte alta, sector El Chorrito, parcelamiento casa rudimentari, sin número, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.502.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JAVIER JOSE RUIZ BLANCO y precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem. Asimismo, solicitó que fuera puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control Militar de la Guaira, Estado Vargas, ya que se encuentra solicitado por ese Despacho en fecha 13-06-2008 CIPM-IM4C-025/08.
El imputado MAIKEL EUGENIO MUJICA MORENO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “Yo iba para Santa Teresa, estaban buscando a un tal Héctor, me pusieron todo eso, yo no tenía nada de eso, y lo de La Guaira, allí me soltaron y me dijeron que llevara una constancia de trabajo y de buena conducta, y después la policía me agarró y llamaron, a mi no me borraron de la pantalla, por eso aparezco allí, eso fue porque yo me retardé, yo fui y estuve allá, yo estuve en la marina y deserté porque estaba retardado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de realizar preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener preguntas que realizar.
Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, el manifiesta que no le incautan nada de interés criminalístico y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JAVIER JOSE RUIZ BLANCO, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector MARCOS GREGORIO VANEGAS RAVELO, Detectives ANGEL ENRIQUE MENESES JAIME, GRABIEL RENE AGUIRRE PADRON, ALVARO MACHADO TADINO, DOUGLAS RAMÓN SOSA GUILLÉN, CARLOS HERNANDEZ INFANTE, GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN, YILVER JOHAN MARQUEZ CARDENAS y GIOVANNY VIELMA MARQUINA, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 08 de junio de 2010, a las 10:25 horas de la mañana aproximadamente, se practica la aprehensión del imputado en Macuto, sector El Chorrito, Santa Lucía del Tuy, luego que se recibiera una llamada telefónica efectuada por una mujer donde informaba que en dicho sector se encontraba un sujeto apodado EL CHINO portando un arma de fuego tipo escopeta y un chaleco antibalas. Efectivamente los funcionarios policiales le incautan un arma de fuego tipo escopeta corta, calibre 16, de pavón cromado con empuñadura de color marrón elaborada en material de madera, marca Wincheste, modelo 370, serial C392069, made in Canadá, con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro colocada en la parte delantera y un cartucho calibre 16 sin percutir, asimismo lo despojan de un chaleco antibala de color azul con un logotipo tricolor con una estrella alusiva y una inscripción que se lee FBA, serial 0700631751, modelo AT3A, igualmente le incautan de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver corto, calibre 38 mm, de pavón cromado, con los seriales devastados, con una inscripción que se lee en su parte derecha made in USA, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, provistos en sus alveolos de cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir y uno percutido, de igual forma se le incautó del bolsillo derecho dos (02) cartuchos calibre 16 sin percutir, cinco calibre 38 mm sin percutir y veinticuatro cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a unas armas de fuego, un chaleco antibala y unos cartuchos. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JAVIER JOSE RUIZ BLANCO conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del citado artículo. Y una vez satisfecha la fianza el imputado quedará a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control Militar de La Guaira, Estado Vargas, por encontrarse solicitado según expediente número CIPM-TM4C-025/08 de fecha 13-06-2008. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE RUIZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se otorga al imputado JAVIER JOSE RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.947, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del citado artículo. CUARTO: Una vez satisfecha la fianza el imputado JAVIER JOSE RUIZ BLANCO, quedará a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control Militar de La Guaira, Estado Vargas, por encontrarse solicitado según expediente número CIPM-TM4C-025/08 de fecha 13-06-2008. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.