REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001776

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luisa Anzola (v) y de padre desconocido, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona rural de Agua Amarilla, sector La Luz del Páramo, casa sin número, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-17.302.873, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA y precalificó los hechos como LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, respectivamente, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3, eiusdem.

El imputado DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSMAN MONASTERIO y los Detectives DAVID RUIZ y OSMER GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 07 de junio de 2010, a las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, se recibió llamada telefónica en esa Comisaría de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que un sujeto de nombre DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, conocido con el remoquete de El Manco, mantiene a la comunidad en vilo con sus actos delictivos, y que dicho sujeto se encontraba en ese momento merodeando por la calle principal de la zona rural Agua Amarilla, Cúa, Estado Miranda, portando una escopeta, motivo por el cual la comisión policial se trasladó al lugar indicado y efectivamente allí se encontraba un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta y al dársele la voz de alto presuntamente disparó en contra del funcionario GIRON WILLIAM, resultando herido en la cara, luego los otros funcionarios policiales logran someterlo y le incautan un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, pavón negro, con empuñadura y culata fabricada en madera, sin marca ni seriales visibles, calibre 16mm, contentiva en su recámara de un cartucho de color rojo sin percutir del mismo calibre, y al practicársele la revisión corporal le incautan dentro de uno de sus bolsillos un cartucho de color rojo, percutido, calibre 16mm y dos cartuchos de color rojo, sin percutir, calibre 16mm. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un arma de fuego, tipo escopeta, tres cartuchos de color rojo calibre 16mm sin percutir, un cartucho de color rojo calibre 16mm percutido y el informe médico del funcionario policial Williams Girón, emanado del Centro Médico La Candelaria de Cúa, donde se deja constancia del examen médico practicado al referido funcionario. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, respectivamente, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, no exceden en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa para su defendido. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, respectivamente, del Código Penal y se otorga al imputado DANNY RAFAEL SEIJAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.873, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se acordara una medida menos gravosa para su defendido, y SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público de imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.