REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000375
ASUNTO : ML21-P-2001-000375


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en data 22 de diciembre de 1998, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 09 de febrero de 1999, se procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada, por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en data 22 de diciembre de 1998, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal.

En data 11 de octubre de 2000, se concedió al penado de autos RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo extra muro, el cual fue REVOCADO en fecha 14 de mayo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que desde el día 13 de febrero de 2001 el penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA dejó de presentarse ante su delegado de prueba incumpliendo con las condiciones inherentes a dicho beneficio, ordenándose al efecto su encarcelación.

Ulteriormente en fecha 09 de diciembre de 2008, fue aprehendido el penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA por la Divisiòn de Inteligencia de la policía del Estado Miranda, siendo presentado a la sede de éste Juzgado el 12 de diciembre de 2008, donde fue impuesto de la revocatoria de dicho beneficio.

El 25 de noviembre de 2009, vistos los recaudos presentados por la Junta de Redención Laboral y Educativa, se concedió Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de siete (07) meses y un (01) día, procediéndose a practicar nuevo cómputo de pena en las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció la fecha en la cual el penado comenzaría a optar por la conmutación de la pena por confinamiento, siendo a partir del 18 de abril de 2010, acordándose de igual manera todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de PRISION al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem,

fue detenido inicialmente en fecha 23 de Enero de 1997, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza de las actuaciones, confiriéndosele por éste Juzgado en data 11 de Octubre de 2000, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, término de tiempo que debe ser adicionado al período en que cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena, resultando de la respectiva operación aritmética que ha cumplido cuatro (4) años y veinte (20) días de pena hasta la fecha en que incumplió con el beneficio que le fuera otorgado. Posteriormente fue nuevamente detenido desde el día 09 de Diciembre de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que ha permanecido privado de su libertad (detenido) por espacio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, a lo cual debe adicionarse el tiempo que ha redimido por el trabajo y el estudio el cual corresponde a SIETE (07) MESES Y UN (01) DÌA, que sumados al periodo de tiempo de detención inicial y lapso en que cumplió con el beneficio al cual fue sometido, permite concluir que hasta la fecha de realización del presente cómputo ha cumplido de la pena que le fuera impuesta SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería SEIS (06) AÑOS, atendiéndose a que fue sentenciado a OCHO (08) años de prisión, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 03 de la cuarta pieza, Constancia de Residencia, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia URIMARE del Estado Vargas, donde consta la dirección de la ciudadana ROJAS MONTOYA MARIA CLEMENTINA quien habita en ese Municipio en Santa Eduvigis, Callejón Santa Bárbara, sector 4, casa s/n, Municipio Vargas, lugar en el cual será confinado el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Igualmente cursa al folio 07 de la cuarta pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Centro Penitenciario Yare III, de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa al folio 14 de la cuarta pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, no registra antecedentes penales vigentes (de menos de diez años), por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, siendo menester destacar que le restaría por cumplir de pena UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, que adicionados a su tercera parte, vale acotar, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, resulta el tiempo arriba referido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data mencionada ut supra, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.258, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado RAFAEL RAMON GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.258, dirigida al Director del centro penitenciario Yare III y oficio al Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario
NEPTALY GONZALEZ