REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000017
ASUNTO : MP21-P-2008-000017
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciado en: BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 4, CALLE COOPERATIVA, CASA S/N, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, nacido en fecha 01/11/1983, de 24 años, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.296, hijo de CARMEN LAVARTE (V) y MANUEL CASTILLO ZAMBRANO (V), por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 24 de septiembre de 2009, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 2151, de data 05 de mayo de 2010, emanado del Director de la penitenciaria general de Venezuela, anexo documentación emanada por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de dicho Centro Penitenciario, contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa al folio 42 de la pieza II del presente asunto, Constancia Laboral emanada del Centro Penitenciario yare I, donde consta que el penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, realizó labores como ARTESANO CON MOSTACILLAS, con un horario comprendido de lunes, martes, jueves, viernes y sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., desde el día 14 de julio de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
En el caso que nos ocupa se observa que el penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, en cuanto a sus actividades como ARTESANO CON MOSTACILLAS acumulo un tiempo de labores o trabajo efectivo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS, al penado arriba mencionado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, laboro en el Centro Penitenciario de Yare I, que fue su centro de detención hasta esa fecha, desplegando labores de Artesano con Mostacillas.
Por otra parte ese estudio o trabajo fue supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Yare y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal donde se encuentra recluido actualmente, ello verificable al folio 43 de la segunda pieza de las actuaciones, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, por el lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, por un lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.