REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000016
ASUNTO : MK21-P-2001-000016
Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual se condeno al ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 27 DE ABRIL DE 2001, fecha en la cual resulta aprehendido por los órganos auxiliares de investigación, permaneciendo en esa condición hasta el día 30 de OCTUBRE DE 2003, fecha en la cual da cumplimiento a las medidas cautelares impuestas y se libra boleta de excarcelación a su favor, habiendo permanecido detenido durante un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, en fecha 09 DE MAYO DE 2008 se aprehende nuevamente al ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL y se le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de pesar sobre el mismo ORDEN DE APREHENSIÒN, manteniéndose detenido durante el resto del juicio oral y pùblico hasta el día 11 DE AGOSTO DE 2009 fecha en la cual se libra nueva boleta de excarcelación y se le dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO y se le absuelve del homicidio intencional en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE VELÁSQUEZ MEDINA, manteniéndose en consecuencia detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÌAS,.
Por lo que se puede concluir que el ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL, se ha encontrado privado de su libertad en el curso del presente proceso, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÌAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se debe descontar de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÌAS, determinándose que la pena o condena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se encuentra cumplida, razòn por la cual no se determina fecha de cumplimiento de pena ni de procedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LA EXTINCION DE LA PENA
Tal como se señaló anteriormente, en el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 27 de abril de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2003, es decir por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÌAS y luego desde el día 09 de mayo de 2008 hasta el día 11 de agosto de 2009, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÌAS, siendo en definitiva el periodo de tiempo en el que el ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL estuvo detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÌAS, extinguiendo totalmente la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos, término al cual fuera condenado y que de acuerdo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano HECTOR JOSE MONTENEGRO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.928.169, mediante sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ