REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000969
ASUNTO : MP21-P-2008-000969

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE ANTONIO CORTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.439.539, natural de Cartagena Colombia, de edad 42 años de edad, fecha de nacimiento:25-08-1965, estado civil: Soltero, de oficio: Albañil, residenciado: Barrio 23 de Enero, calle el carmen, casa 231, sector Soapire Municipio Paz Castillo, Estado Miranda de padres: Elizabeth Martinez (F) y Hugo Cortes Pacheco (F), a cumplir la pena de DOS (02) años Y TRES (03) MESES de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano JOSE ANTONIO CORTEZ MARTINEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 26 de abril de 2008, tal y como se evidencia de las actuaciones preliminares, cursante a los folios 01 a 08 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 07 de junio de 2010, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS , restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 26 DE JULIO 2010.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado JOSE ANTONIO CORTEZ MARTINEZ, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 26 de abril de 2008, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano JOSE ANTONIO CORTEZ MARTINEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, correspondiéndole desde el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a NUEVE (09) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 26 DE ENERO DE 2009.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 26 DE OCTUBRE DE 2009.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÌAS, procediéndole a partir del día 03 DE ENERO DE 2010.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimientopor Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena impuesta en la sentencia es de dos (02) años y tres (03) meses, es decir, que no excede de de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social del penado; Trasladar al penado a fin de que comparezca ante este Tribunal para ser impuesto del presente auto y ordénese su traslado a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de que se le realice un informe psico-social.; notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y a la defensa. CUMPLASE.-

Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ