REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002996
ASUNTO : MP21-P-2008-002996
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto a la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES (ampliamente identificado en autos), fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 29 de Enero de 2009, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello verificable del folio 90 al 96 de la primera pieza del expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se recibió oficio Nº 102-09, fechado 23 de Noviembre de 2009, emanado de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, por un lapso de dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas efectuándose el nuevo cómputo de pena en fecha 28 de enero de 2010.
Finalmente en fecha 28 de mayo de 2010, se recibe oficio Nº 075.2010, fechado 27 de mayo de 2010, emanado de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, por un lapso de dos (2) meses, y tres (03) días.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor de la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor de la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde consta que la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.823, realizó actividades en el área de Teléfonos, con un horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., desde el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2010, con las siguientes faltas 08, 09 y 17.12.2009.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
En el caso que nos ocupa se observa que la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, en cuanto a sus actividades en el área de Teléfonos, acumulo un tiempo de servicio de mil (1000) horas efectivas laboradas, lo cual luego de los cómputos matemáticos respectivos resulta como tiempo a redimir dos (2) meses, y tres (03) dìas, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, laboro en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) que fue su centro de detención, desplegando labores en el área de Teléfonos.
Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) e igualmente constan los respectivos registros llevados en los libros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada así por los miembros de la Junta de Conducta del penal (folio 199 pieza 1), por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de dos (2) meses, y tres (03) dìas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.823, por el lapso de dos (2) meses, dos (2) meses, y tres (03) días, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS El Secretario
Neptalí González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Neptalí González