REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002996
ASUNTO : MP21-P-2008-002996
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la penada EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
La penada EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en data 29 de Enero de 2009, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución, con sede en los Valles del Tuy, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en contra de la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 27 de Enero de 2010, se profirió decisión de éste Juzgado en funciones de Ejecución, mediante la cual se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, por el lapso de dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas.
Finalmente en fecha 08 de junio de 2010 se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, por el lapso de dos (02) meses y tres (03) dìas.
Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir circunstancias que hagan variar el cómputo de la pena éste podrá reformarse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, lo que ocurre en el caso de marras, al observarse que en fecha 27 de Enero de 2010, se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la penada EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, por lo que atendiendo a la norma citada ut supra, se procede a practicar nuevo computo de pena en los términos siguientes:
La ciudadana EDITH MIGDALIA GARCIA CANALES, se encuentra privada de su libertad (detenida) desde el día 28 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia del acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, período de tiempo que debe ser adicionado al término de tiempo que se le redimió judicialmente de la pena por el Trabajo y el Estudio en data 27 de Enero de 2009, vale traer a colación, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas, y en fecha 08 de junio de 2010 de dos (02) meses y tres (03) días, siendo en definitiva un tiempo total de redención de la pena por el trabajo y el estudio de CUATRO (4) MESES, CINCO (05) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que luego de los cómputos respectivos resulta que ha extinguido de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, ello atendiendo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que se considera tiempo de pena cumplido y por ende extinguido de la condena la detención sufrida por el penado, así como la redención judicial de pena por trabajo y estudio que se le confiera, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÌAS, de pena o condena esta que cumplirá o culminará el día 23 de JUNIO DE 2014.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeta a dicha pena no corporal hasta el día 29 de Julio de 2014, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma se considera excesiva a la principal e inaplicable atendiendo a su condición, criterio acogido por quien aquí decide, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la penada optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): La ciudadana condenada optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a un (1) año y seis (6) meses, y le corresponderá desde el día 23 DE DICIEMBRE DE 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): La ciudadana penada optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a dos (2) años, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día el día 23 DE JUNIO DE 2010.
3.- Libertad Condicional: Optará la ciudadana penada a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a cuatro (4) años, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día del día 23 DE AGOSTO DE 2012.
4.- Conversión o Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá a la ciudadana penada, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a cuatro (4) años y seis (6) meses, procediéndole a partir del día del día 23 de DICIEMBRE DE 2012.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no puede conferirse dicho beneficio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del precitado ente ministerial, participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional, a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines previsto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales de la ciudadana penada de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana EDITH MIGDALIA GARCÍA CANALES, dirigida a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a objeto de que sea trasladada a la sede de éste órgano jurisdiccional a los fines de ser notificada de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
Neptalí González
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Neptalí González