REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003009
ASUNTO : MP21-P-2008-003009
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”
Segundo: El penado DEMIAN ROBERTO MONTOYA BRITO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.972.610 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1985, lugar de nacimiento: Caracas, de profesión u oficio: asistente de Iluminación en Televen, de padres: Elena Carolina Brito (V) Y Nelson Rafael Montoya (V), domiciliado en Ciudad Lozada, sector 4, vereda 17, casa Nº 11, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Tercero: El penado DEMIAN ROBERTO MONTOYA BRITO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.972.610, fue detenido el 30 de octubre de 2008, y posteriormente en la respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, fue Condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, (ADMISION DE LOS HECHOS) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando la pena principal el 24 de septiembre de 2012.
Cuarto: Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION en la audiencia preliminar en la cual admite los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como son, constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques y la Junta del equipo Técnico del penal (folio 31 pieza II) y Constancia de no registrar antecedentes penales (folio 13 pieza II) y el INFORME TÉCNICO Nº 0240-10 (folios 193 al 198 pieza II) en el cual se emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida y, oferta laboral de la empresa REPUESTOS SPRAYBUS C.A. suscrita por Juan Luis Salgueiro en su condición de Director Gerente de la misma, (folio 176 pieza II) documentos y existencia del local que fue corroborado por Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado DEMIAN ROBERTO MONTOYA BRITO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1985, lugar de nacimiento: Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.972.610, de profesión u oficio: asistente de Iluminación en Televen, de padres: Elena Carolina Brito (V) Y Nelson Rafael Montoya (V), domiciliado en Ciudad Lozada, sector 4, vereda 17, casa Nº 11, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DEMIAN ROBERTO MONTOYA BRITO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.972.610, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.
Librase la correspondiente Boleta de Prelibertad al penado antes identificado, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques indicándole la misma la obligación de asistir al Tribunal el día Jueves 1º de Julio de 2010 a las 10:00 a.m. para ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
FEBES INFANTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FEBES INFANTE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003009
ASUNTO : MP21-P-2008-003009