REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 15 de Junio de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.12.08, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección a favor de los niños, consistentes en la colocación de los niños MOISES y JENNIFER, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y la permanencia del niño(IDENTIDAD OMITIDA), con su abuela materna (F.103 al 111).

En fecha 16.04.09, fue oída la abuela del niño (F.121).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, se observa que no han cesado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de protección, siendo que, hasta el presente, la madre solo se ha limitado a visitar a su hijo, manteniéndose el contacto, igualmente, entre los hermanos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DICTADA por esta sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12600