REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de junio de 2009
199° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 23.04.09, se ordenó prevenir al solicitante (IDENTIDAD OMITIDA)a fin de que corrigiera el escrito recibido por distribución el 20.04.09, en relación a las exigencias del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, quedando notificada el 04.06.09, exigencia esta que resulta necesaria para emitir pronunciamiento sobre la admisión, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ibídem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta resultaría contrario al artículo 511 ibídem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud sin que la solicitante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY CHAPARRRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13336