REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de junio de 2009
Visto el acuerdo propuesto por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 22.05.09, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de Fijación del quantum de manutención a favor de la niña (F.1).
En fecha 03.06.09, el accionado se dio por citado en las actuaciones, compareciendo ambos progenitores el 10.06.09, planteando acuerdo en los siguientes términos “…1) El padre cancelará mensualmente por concepto de obligación de manutención, una suma de Bs. 250,00, los cuales depositarán en cuenta bancaria que sea abierta por este Tribunal. Los depósitos se realizarán cada 15 días. 2) En agosto y en diciembre cancelará bonificaciones especiales, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble. 3) El 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas será cubierto por el padre. 4) en el mes de mayo de cada año, el padre depositará a la madre una suma para la adquisición de ropa de vestir para el niño (interiores, franelas, pantalones). 5) El quantum de manutención será aumentado en un 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado el padre por aumento salarial. 6) Por último solicitamos que el presente acuerdo sea homologado, así mismo se oficie a la entidad Bancaria correspondiente a fin de que se aperture cuenta de ahorros en beneficio de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA), para comenzar a realizar los depósitos de la pensión de alimentos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.22, 23).
II
En este sentido, la obligación de manutención es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, por ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, la constitucionaliza, siendo un derecho humano y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
En este sentido, la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre los progenitores, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni los derechos de su hija, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, puesto que, habiendo surgido una diferencia entre ambos progenitores, pueden resolverla mediante acuerdos voluntarios, en los cuales arriben a una solución concertada, que no va en perjuicio de la hija y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Junio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13423
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