REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 15 de junio de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por diligencia obrante al folio 24, mediante la cual requiere se decrete medida cautelar innominada en beneficio de la niña, considerando que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, prevé que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, actuando la Representante Fiscal como parte de buena y en defensa de los derechos del precitado niño, sin que, hasta el momento, haya sido posible la comparecencia de la progenitora, a quien, incluso, se ordenó citar mediante cartel único, encontrándose la niña, según se alega en el procedimiento administrativo, con sus abuelos, como consecuencia de la propia voluntad de la progenitora, decretando el órgano administrativo la medida de abrigo a favor de ésta y en el hogar de sus abuelos, debiendo preservarse el derecho de aquella a ser protegida en una familia, con preferencia en la de origen, hasta tanto se tramite el juicio y se arribe a fase de sentenciar, considerando que, tratándose de procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, las medidas cautelares propenden a la propia vida y existencia de éstos, debiendo contar la beneficiaria con una persona que, hasta tanto se dicte sentencia de fondo, ejerza su orientación, vigilancia, formación y cuidado, esto es, su protección integral, es por lo que SE ACUERDA, conforme al artículo 466 ejusdem, DECRETAR como medida cautelar innominada, el ejercicio de la custodia sobre la beneficiaria por sus abuelos maternos, los ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por último, considerando la naturaleza del presente asunto y la celeridad con la cual deben tramitarse las peticiones de medidas de protección, SE ORDENA al Coordinador de Alguacilazgo YOHAN AVILA, a fin de que dicte las instrucciones necesarias para la consignación efectiva de los oficios y boletas librados con el auto de admisión, en un plazo máximo de 72 horas. Regístrese el presente auto y expídase a la mencionada ciudadana copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
EL COORDINADOR DE ALGUACILAZGO
Exp.13448
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