REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 15 de Junio de 2009
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 25.02.09, esta Sala de Juicio admitió la solicitud de cesión de un bien inmueble perteneciente a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), distribuida a quien suscribe en fecha 18.02.09, a favor de sus hijos, cesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 20 del edificio AURIGA, Conjunto Residencial PAULO VI, primera etapa, situado en un lugar denominado Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, en jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, municipio Baruta, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 07.07.1995 (F.1 al 22).
En fecha 19.03.09, fue notificada la Representación Fiscal, la cual no objeto la solicitud, según diligencia inserta al folio 26, del 23.03.09 (F.24, 26, 28, 29).
En fecha 04.06.09, fueron oídos los adolescentes, quienes manifestaron conformidad con la solicitud formulada e, igualmente, fue oído el curador el 04.06.09 (F.28, 29).
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:
“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.
En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, siendo oídos los adolescentes, ambos manifestaron conformidad con la solicitud formulada por sus progenitores, resultando de evidente la utilidad para los beneficiarios el conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, además, con tal autorización se logrará el incremento del acervo patrimonial de los beneficiarios, por lo que dicha autorización no persigue mermar el patrimonio de los adolescentes , quienes fueron provistos de curador especial, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los progenitores de aquellos, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, acto en el cual deberán ser representados por el curador designado, habida consideración que, tanto el padre, como la madre, son propietarios de dicho inmueble, suficientemente descrito en el capítulo I del presente fallo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, debiendo los adolescentes estar asistidos en el acto por el curador designado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11298