REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA
LOS TEQUES
200° y 151°
EXPEDIENTE 05-5768.
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano DOMINGO DE JESÚS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.368.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN E. DÍAZ y HÉCTOR BRICEÑO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.914 y 3.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIÉRREZ y MARIA EUGENIA RAMÍREZ DE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 4.888.594 y V.- 5.116.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Abogados DOMINGO MORALES MEDINA, JOSÉ LOMBARDO y CARLOS SILVA PRINCE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.493, 66.541 y 44.890 respectivamente.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
MOTIVO: ACLARATORIA solicitada por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIÉRREZ y MARIA EUGENIA RAMÍREZ DE CARRASCO, mediante la cual solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007, respecto a : 1.- Los fundamentos de derecho en los cuales se basó para determinar que “no hubo una reconvención en sentido lato de su significado” , y 2.- La cuantía de la causa, toda vez que las demandadas reconvinientes establecieron una cuantía de Bs. 50.000.000,oo en la reconvención planteada para satisfacer el daño que se les estaba causando y que se les causó.
II
El Tribunal para decidir Observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma le concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como ocurre en el caso de estudio, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, y están destinadas a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias, cálculos numéricos, por lo que constituyen una rectificación que no puede darse en la motivación del fallo, pues ellas constituyen un complemento conceptual de lo decidido.
III
Ahora bien, el Tribunal observa que el escrito de aclaratoria, se circunscribe a dos puntos en específicos, el primero refiere a “Los fundamentos de derecho en los cuales se basó para determinar que “no hubo una reconvención en sentido lato de su significado”; y, el segundo refiere a la cuantía de la causa, por cuanto a su decir, demandadas reconvinientes establecieron una cuantía de Bs. 50.000.000,oo, en la reconvención planteada para satisfacer el daño que se les estaba causando y que se les causó.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (Sentencia de fecha 26-06-2007 Caso: Inversora Vasco, C.A., contra Inversiones Samba N.R.C.A.) (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso, se observa que lo pretendido por el apoderado demandado, en el primer punto es que aclare o amplíe la sentencia en lo que a los fundamentos de derecho en los cuales se basó para determinar que “no hubo una reconvención en sentido lato de su significado, considera este Tribunal, que dicho punto quedó claramente establecido en la parte motiva del fallo, y por tanto, no señalando el solicitante qué parte del dispositivo del fallo, le pareció ambiguo u oscuro de modo que el Tribunal procediera a aclarar o ampliar, lo cual hace difícil la comprensión de lo solicitado, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada.
Y con relación al segundo punto, es que aclare o amplíe la cuantía de la causa, toda vez que las demandadas reconvinientes establecieron una cuantía de Bs. 50.000.000,oo en la reconvención planteada para satisfacer el daño que se les estaba causando y que a su decir, se les causó, considera este Tribunal, que lo solicitado por el apoderado demandado no refiere a punto alguno que ofrezca dudas con respecto a lo decidido y por cuanto la aclaratoria o ampliación no encuadra dentro de los parámetros del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la misma.
IV
En los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARLENE COROMOTO CARRASCO GUTIÉRREZ y MARIA EUGENIA RAMÍREZ DE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 4.888.594 y V.- 5.116.078, respectivamente.
Publíquese y regístrese incluso en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ.
Exp. N°: 05-5768
HAdS/YP/Am.