JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º
Expediente No. 09-6945.
Parte Solicitante: GLORIA ISABEL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.920; siendo su apoderado judicial el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, en favor de su hija adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Obligado Alimentario: JOSÉ FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.974.377; siendo su apoderado judicial el abogado Huari Castañeda Lorenzo Raúl, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.042.
Acción: Revisión y Cumplimiento del quantum de la Obligación de Manutención.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2009.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.
En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA, la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2009, fijando como quantum de obligación de manutención la cantidad mensual de doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 220,00), el cual tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, debiendo además contribuir con el 50% de los gastos que pueda generar la adolescente. Asimismo, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de la obligación de manutención incoara la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA.
Dictada la decisión en fecha 27 de julio de 2009, fue recurrida en apelación por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, y siendo oído por el A quo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº SJ1-3503, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2009, fijándose mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 16 de octubre de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo de las conclusiones a la solicitud de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, la representación judicial del recurrente entre otras cosas alegó:
Que, ante todo la intención de su mandante no es evadir sus responsabilidades como padre, sino hacerle frente como siempre lo ha hecho. Asimismo alega que, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, se encuentra casado con la ciudadana MARIA ELENA DE RIVERA, por lo que solicitó se tome en consideración la comunidad conyugal que posee en virtud de reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal, cuando dispone que “(…) con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y de la misma manera están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar en común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades(…)”
Rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por cuanto es la misma demandante quien por escrito manifiesta la solvencia del obligado y que continua cumpliendo con su obligación alimentaria mucho más de lo fijado por el Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con su responsabilidad como padre, la cual se encuentra prevista en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre las prestaciones acumuladas por el obligado alimentario, las cuales equivalen a la cantidad de Bs. 1.740.000,00, todo lo cual evidencia una violación de la Garantía Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, por cuanto dicho decreto dictado por el A quo no se encuentra motivado y no llena los requisitos legales correspondientes, a sabiendas de que su mandante ha cumplido con sus obligaciones, por lo que solicitó su revocatoria y nulidad por ser violatoria de la Ley, no constando que exista el riesgo manifiesto de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA incumpla con su obligación.
Citó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso seguido por Isabel Segunda Barroso Montes de Oca contra Ciro Jesús Labarca Nuñez, donde se establece la tramitación de la medida cautelar.
Solicitó, se declararan sin lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, el decreto de la medida de embargo sobre la remuneración mensual y el decreto de embargo sobre las prestaciones acumuladas de su representado, por lo que solicitó asimismo, se libraran los oficios correspondientes a los fines del levantamiento y la suspensión de las mencionadas medidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 51, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Asimismo alegó que, de las acciones interpuestas por la demandante, se evidencia que todas son contrarias entre sí, con el solo propósito de causarle un daño a su mandante, por cuanto no tienen basamento legal alguno.
Concluyó solicitando, se desestimara la demanda incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY en contra de su mandante, por considerarla inadmisible.
Capitulo III
DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2009, el Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:
…..Omissis…
“en este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 6, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de la beneficiaria, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, el padre de la niña ofreció ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, cancelar el quantum para la manutención de su hija en Bs. 60,00 mensuales, para el año 2003, alegando el progenitor que el quantum fue fijado por el Juez Unipersonal No. 13 del Tribunal identificado antes, en Bs. 60,00, circunstancia ésta no probada en el presente juicio. Sin embargo, el deber de manutención de los hijos e hijas surge de la determinación o establecimiento de la filiación paterna y, por consiguiente, todo padre esta en el deber de cumplir dicha obligación, sin esperar que sea requerido a ello y, en caso de que el quantum haya sido establecido extrajudicialmente o por la propia voluntad del progenitor al realizar el ofrecimiento judicialmente, resulta igualmente procedente la revisión, siendo que, de los alegatos del accionado se desprende, que venía cumpliendo con la suma mensual de Bs. 60,00, lo que no fue desvirtuado por la actora, quien también sostuvo que el progenitor realizó el ofrecimiento en Bs. 60,00, peticionando la accionante se fijara el quantum provisional en medio salario mínimo y, posteriormente, en diligencia obrante al folio 33-1ra pieza, el apoderado judicial de la actora señaló, que el quantum requerido es de Bs. 200,00 mensuales, probando la información rendida por la Dirección general de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio 49- 1ra pieza, que el demandado, para el 04.07.06, devengaba una suma de Bs. 590,00, la cual aprecia esta juzgadora al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, resultando idónea para probar, que el accionado se desempeña con relación de dependencia económica, siendo evidente la modificación de las necesidades de la niña, dada la edad con la que cuenta a la presente fecha, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando que las necesidades de la adolescente no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de ésta, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs. 880,00, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, incluyendo los gastos para trasladarse a su trabajo, sin que la juzgadora tenga en cuenta a la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA MONTIEL, como carga económica del accionado, pues habiendo éste probado el vínculo conyugal con la copia del acta de matrimonio celebrado en 1985, obrante al folio 74-1era pieza, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en el proceso, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de (…) que al momento de inscribirla su progenitor en el Registro Civil, en el año 1995, acreditó su condición de divorciado, como acredita la referida copia ya apreciada y que riela al folio 6-1era pieza, sin que el padre haya probado la extensión de la obligación de manutención respecto a su hijo FRANCISCO JAVIER, ya mayor de edad y cuyo vínculo filial fue probado con la copia de su partida de nacimiento inserta al folio 75-1era pieza, que se aprecia por idénticas razones a la anterior, por lo que el padre debe hacer frente a la manutención de su hija aún sujeta a su patria potestad y, además, de su hogar conyugal y lo atinente a la manutención de su propia persona, por tanto, la cantidad mensual que el padre deberá cancelar para la manutención de su hija, que fijado en una suma mensual de Bs. 220,00, lo que equivale a un cuarto del salario mínimo; igualmente, el padre deberá sufragar el 50% de los gastos por salud, épocas escolares, navideñas, calzado y vestido, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, cada vez que percibe aumento de sus ingresos salariales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.”
…Omissis…
“Igualmente, del libelo de la demanda se desprende, que la madre pretende la condena del accionado por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, alegando que adeudaba, para el momento de la demanda la obligación mensual desde el mes de diciembre de 2003, lo que fue rechazado por el demandado. En tal virtud, con las copias al carbón de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria abierta en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña, que aprecia la juzgadora por corresponder con las planillas que de ordinario remiten las entidades financieras para acreditar los depósitos hechos a favor de los titulares de dichas cuentas, copias que fueron producidas también en copias simples, al concordarlos con la información rendida por el mismo Banco Industrial de Venezuela e inserta del folio 57 al 192 y 206 al 208-1era pieza, que aprecia quien juzga al haber sido rendida a requerimiento del órgano judicial, no siendo desvirtuada con ningún otro elemento útil para ello, que probado que, en relación al cumplimiento del deber de mantener a su hija, el demandado probó hacer cumplido con el deber constitucional, humano y legal de su hija desde el mes de mayo de 2004, sin que la accionante haya probado que, para el mes de diciembre de 2003, ya se hubiere fijado judicialmente el quantum mensual en Bs. 60,00, habida consideración que, con la documental promovida por la demandante, queda probado que, para el mes de noviembre de 2003, fue admitido el amparo constitucional incoado por el aquí accionado, documental útil para probar que, respecto del fondo de la cuestión controvertida en el expediente judicial que dio origen al ejercicio de la precitada acción, aún no se había emitido sentencia de fondo y, por tanto, no probó la madre demandante que, desde el mes de diciembre de 2003 y antes de mayo de 2004, se haya fijado el quantum mensual en la causa in comento, estando probado que, desde mayo de 2004 y hasta el presente, el padre ha cumplido con los depósitos de la suma de Bs. 60,00, desprendiéndose de la información rendida por el Banco Industrial de Venezuela, ya apreciada, que, en algunos meses, el progenitor cancelaba el mes siguiente por adelantado y, en otros, cancelaba el doble de Bs. 60,00, motivo por el cual no quedó probado que el accionado adeude suma alguna por concepto de cancelación del quantum alimentario revisado precedentemente, lo que lleva a DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por cumplimiento de dicha obligación, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”
(Fin de la cita)
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2009, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.
De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la solicitud de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención; 2) Fijó como quantum de manutención la cantidad mensual de doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 220,00), lo que equivale a un cuarto del salario mínimo establecido para esa fecha; 3) Impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos, transporte, recreación y otros gastos imprevistos que pueda generar la adolescente de autos; 4) Estableció un aumento del quantum de manutención del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial; 5) Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoara la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento, a esta Alzada le resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:
“(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)”.
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:
“(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Asimismo, establece la obligación alimentaría en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:
“(…) La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En consecuencia, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:
“(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Precisado lo anterior, quien aquí decide, comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos por el obligado alimentario, correspondientes al expediente signado con el No. 11850, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las actuaciones que forman parte del íter procesal, tales como el escrito de solicitud de Revisión y Cumplimiento del quantum de la Obligación de Manutención y las pruebas aportadas al litigio, cuya presentación es de gran importancia para esclarecer la controversia, la cual queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines de determinar el quantum de la pensión alimentaría, que en forma periódica deba suministrarle a su hija, tomando en consideración los gastos extraordinarios de la referida adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que por su edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en virtud de que es el obligado alimentario quien alegó su inconformidad sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2009, es por lo que debió presentar ante este Juzgado Superior las copias certificadas respectivas a las actuaciones que forman parte del expediente, que demostrara su incapacidad para suministrarle a su hija lo establecido por el Tribunal de la causa como quantum de Obligación de Manutención. De manera que, las pruebas que bien fueron admitidas por el A quo, y valoradas según su propio criterio, percepción ésta que no puede ser juzgada por quien decide, en virtud, de que no cursan al expediente todas las actuaciones y pruebas, y gozando lo afirmado por el A quo de presunción de veracidad, solamente desvirtuable por prueba en contrario que no fue aportada a los autos, nada tiene esta Alzada que agregar a dicha valoración. Así se decide.
Así las cosas, se observa que al no haber sido promovida prueba alguna por el recurrente, estima esta Alzada procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el obligado, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la sentencia recurrida dictada, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1. Y así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERA, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, que declarara sin lugar la demanda incoada por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y que además fijó:
a) El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, en la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), equivalente a un cuarto del salario mínimo urbano vigente para la fecha de la decisión.
b) El aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%), que debe sufragar el progenitor para cubrir los gastos extras de la adolescente de autos.
c) El aumento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el quantum fijado por concepto de manutención, cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldo.
Los montos confirmados y establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en la cuenta de ahorros que fuera indicada por el A quo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Quinto: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como está ordenado en expediente No.09-6945.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
HAdS/YP/vp.
Exp.Nº 09-6945.
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