LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO VARELA DA SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.833.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIKI URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.803.273.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DUBRASKA SEGOVIA L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.187
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 10-7053

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada DUBRASKA SEGOVIA L., en su carácter de apoderada judicial de la demandada VIKI URBINA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, por el abogado IBRAHIM BASTARDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, por el cual demandó la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la tercera etapa “C” de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, antes constituido por dos parcelas deslindadas distinguidas con los Nos. 61 y 62, posteriormente integradas en una sola, la cual ha sido distinguida como N° 61 A y B, tal como figura en el plano topográfico y tiene una superficie de un mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (1.672 mts2) y alinderado así: NORTE: del p1 al p2 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela N° 60, SUR: del p3 al p4 en treinta y siete metros con la parcela N° 63, ESTE: del p4 al p5 en una línea semihorizontal en veintitrés metros (23 mts) y del p5 al p1 con un quiebre en una línea semihorizontal en veintiún metros (21 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con el canal artificial del sector y OESTE: del p2 al p3 en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con la calle 33, como consta en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 6, del tercer trimestre números 55 al 58, de fecha 13 de marzo del año 2008, marcado “B”.

Que el mencionado inmueble le pertenece al demandante conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez. Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 29, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4° trimestre del año 1.994, que anexó a la demanda marcado “C”.

Que la demandada ciudadana VIKI URBINA, se comprometió a que en el plazo de tres (3) meses le cancelaría en Euros, moneda europea el valor del inmueble, cuyo monto se acordó en ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) que en la moneda actual equivale a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00).

Que la parte demandada no ha cumplido, toda vez que no ha comprado el inmueble que hoy está valorado en doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 230.000,00).

Que el lapso de comprar ha muerto varias veces, que la parte demandada consignó en la cuenta del actor en el Banco de Venezuela la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00), como depósito. Que han pasado dieciséis meses y la parte demandada se niega a entregar el inmueble al demandante que su legítimo propietario incumpliendo con lo pautado y lo que ha hecho es disfrutar del inmueble.

Que por esas razones y de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 545 eiusdem, acude al Tribunal para demandar formalmente a la ciudadana VIKI URBINA, para que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución y entrega sin plazo alguno del inmueble antes deslindado que ha venido ocupando de manera no legítima y se le condene a pagar las costas y costos del juicio. Estimó la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00). (folio 1 al 24).

Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada. (folio 25).

En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado actor abogado Ibrahim Bastardo, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada y solicitó se le designara correo especial. (folio 26).

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas. (folio 42).

En fecha 01 de julio de 2008, se libró la correspondiente compulsa y se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación de la demandada. Se designó correo especial al representante del actor. (folio 27 al 31).

En fecha 08 de agosto de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado en fecha 01 de julio de 2008. (folio 32 al 41).

En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial del accionante, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. (folio 42).

Por auto del 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas. (folio 43).

En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial del accionante, consignó copias fotostáticas de las cosas y objetos propiedad del actor que se encuentran en el inmueble. (folio 44).

Mediante escrito del 20 de octubre de 2008, la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda. (folio 47 al 56).

En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado actor abogado Ibrahim Bastardo promovió pruebas que a su decir, demuestran la propiedad del inmueble objeto del juicio y manifestó que la parte demandada tenía que contestar la demanda el 01 de octubre y no extemporáneamente el 20 de octubre como lo hizo. (folio 57).

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Ibrahim Bastardo en su condición de apoderado del accionante, solicitó al A-quo., el fallo respectivo. (folio 58).

El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva. (folio 59 al 73).

En fecha 23 de noviembre de 2009, el representante judicial del actor abogado Ibrahim Bastardo solicitó la notificación de la demandada, mediante comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 74).

En fecha 03 de diciembre de 2009, dio comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para imponer a la demandada del fallo dictado (folio 75 al 80).

En fecha 29 de enero de 2010, la representación judicial de la demandada se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el a-quo. (folio 81).

El 08 de febrero de 2010, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 82 al 96).

En fecha 10 de febrero de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó y remitió el expediente a esta Alzada con oficio. 0855-151. (folio 97 al 98).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 99).

En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. (folio 100).

En fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud anterior. (folio 101).

El 23 de marzo de 2010, se ordenó incorporar al cuaderno de medidas la solicitud formulada por la representación judicial de la actora en fecha 23 de febrero de 2010. (folio 102).

Por auto del 20 de diciembre de 2006, esta Alzada deja constancia del cumplimiento de la sustanciación de la causa y del vencimiento de la oportunidad para la presentación de los informes, indicándose en dicha providencia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 06 de abril de 2010. (folio 103).

En fecha 09 de abril de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 23 de marzo de 2010. (folio 104).
Por auto de fecha 09 de abril de 2010, se ordenó remitir al Tribunal de la causa el cuaderno de medidas. (folio 105 al 106).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

LIBELO DE DEMANDA
La parte actora ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, por mediación de su apoderado judicial IBRAHIM BASTARDO, demandó la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la tercera etapa “C” de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, antes constituido por dos parcelas deslindadas distinguidas con los Nos. 61 y 62, posteriormente integradas en una sola, la cual ha sido distinguida como N° 61 A y B, tal como figura en el plano topográfico y tiene una superficie de un mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (1.672 mts2) y alinderado así: NORTE: del p1 al p2 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela N° 60, SUR: del p3 al p4 en treinta y siete metros con la parcela N° 63, ESTE: del p4 al p5 en una línea semihorizontal en veintitrés metros (23 mts) y del p5 al p1 con un quiebre en una línea semihorizontal en veintiún metros (21 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con el canal artificial del sector y OESTE: del p2 al p3 en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con la calle 33, como consta en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 6, del tercer trimestre números 55 al 58, de fecha 13 de marzo del año 2008, que pertenece al demandante conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez. Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 29, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4° trimestre del año 1.994.

Alegando que la demandada ciudadana VIKI URBINA, se comprometió en el plazo de tres (3) meses a comprar el inmueble y que le cancelaría el valor del inmueble en moneda europea, esto es en Euros. Que el monto de la venta se acordó en ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) que en la moneda actual equivale a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00).

Que la parte demandada no ha cumplido, toda vez que no ha comprado el inmueble que hoy está valorado en doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 230.000,00).

Que el lapso de comprar ha muerto varias veces, que la parte demandada consignó en la cuenta del actor en el Banco de Venezuela la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00), como depósito. Que han pasado dieciséis meses y la parte demandada se niega a entregar el inmueble al demandante que su legítimo propietario que no ha cumplido con lo pautado y lo que ha hecho es disfrutar del inmueble.

Que por esas razones y de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 545 eiusdem, demandó a la ciudadana VIKI URBINA, para que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución y entrega sin plazo alguno del inmueble antes deslindado que ha venido ocupando de manera no legítima y se le condene a pagar las costas y costos del juicio. Estimó la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00).

CONTESTACION A LA DEMANDA

En el escrito de fecha 10 de octubre de 2008, la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la demandada VIKY URBINA, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada.

Negó y rechazó que su representada adeude al actor la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 180.000,00).

Negó y rechazó que su representada adeude al actor la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00)

Negó que el lapso para cancelar el monto pautado del inmueble haya muerto en diversas oportunidades. Así mismo desconoció en su contenido y firmar el acuerdo manifestado por el actor referido a la compra venta del inmueble.

Negó y rechazó haber realizado o suscrito el acuerdo, contrato de venta o de compra venta a que se refiere el actor en su libelo.

Negó y rechazó que su representada tenga que pagar a la parte actora, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado y especial condenatoria en costas, toda vez que, a su decir, en el supuesto negado que tuviese que pagar honorarios profesionales, ello quedaría determinado en la sentencia de fondo en la cual quede condenada en costas.

Negó y rechazó la estimación de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), en que la parte actora estimó su demanda por considerarla exagerada.

Negó y rechazó que los hechos narrados en el libelo de la demanda sean ciertos.

Negó y rechazó que se le acuerde al actor la medida de secuestro del inmueble que habita en unión de su concubino y su menor hijo.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Acción de Reivindicación seguido por el ciudadano LEOPOLDO VAREL DA SILVA contra la ciudadana VIKY URBINA declaró lo siguiente:

PRIMERO: “CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA contra la ciudadana VIKY URBINA, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento…”

SEGUNDO: “Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana VIKY URBINA, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado…”
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Con el siguiente fundamento:

“… Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, anotado bajo el N° 14, folios 62 al 65, Tomo 6°, del Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008) del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VALERA, cónyuge del ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, es la propietaria del bien perteneciente a la comunidad conyugal a reivindicar, por venta que le hicieran los ciudadanos EMILIA SILVESTRI DE D´ANGELO y RENATO D´ANGELO …”

“… este Tribunal sobre tal punto debe señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó que el inmueble objeto del litigio era distinto al inmueble a reivindicar por el accionante y así se resuelve…”

“… Habiendo probado el accionante la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la litis, perteneciente a la comunidad conyugal, es forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

INFORMES DE LAS PARTES:

De la revisión de las actas del expediente se observa que las partes no presentaron informes en este Tribunal de Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

1°) Original del documento de integración en una sola de las dos parcelas de terreno a que se refiere el actor en su libelo, distinguidas con los Nos. 61 y 62 ubicadas en la Urbanización Los Canales, Calle 33, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, en una sola distinguida como la N° 61-A y B, integrada en el cuaderno de comprobante bajo el N° 6 del tercer trimestre números 55 y 58 de fecha 13 de marzo de 2008 en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. Valorado de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, cuya fe solo puede ser destruida por vía de la tacha de falsedad. Se aprecia como demostrativa de la integración de las dos parcelas de terreno de propiedad de la ciudadana Josefina Montero de Valero en una sola distinguida como 61 A y B. Y ASI SE DECLARA.

2°) Original del documento de propiedad protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1.994 bajo el N° 29, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo 2do, cuatro trimestre del año 1.994, correspondiente al inmueble a reivindicar constituido por dos parcelas de terreno distinguidas como Nos. 61 y 62, cuya ubicación es tercera etapa de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. Valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativa de la adquisición de dicho inmueble por parte de la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA. Y ASI SE DECLARA.

3°) Planos originales sellados por la Dirección de Ingeniería de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda de las parcelas de terreno Nos. 61-A y 62-B, así como de la integración de ambas parcelas en una sola distinguida con el N° 62-B. Valorados como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Apreciada como demostrativa de la ubicación y metraje de dichas parcelas. Y ASI SE DECLARA.

4°) Poder otorgado por la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA a su cónyuge LEOPOLDO VARELA DA SILVA, para que diera en venta el inmueble antes referido. Valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.

Durante el lapso probatorio promovió:

1.-) El libelo de la demanda. Al respecto considera quien decide que el escrito de demanda no constituye un medio de prueba, toda vez que es el acto iniciatorio del proceso exclusivo de la parte actora, en el que cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la acción y hace valer la pretensión en contra del demandado. Sin embargo no constituye un medio de prueba sino más bien un conjunto de señalamientos en los cuales el actor basa su pretensión Y ASÍ SE DECLARA.

2°) Documento de integración de las parcelas de terreno Nos. 61 y 62 antes mencionadas en una sola distinguida como la N° 61-A y B. Esta probanza fue valorada y apreciada en la presente causa en el punto N° 1° referido a las pruebas anexadas al libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

3°) Documento de 1.994, a pesar de lo escueto de su promoción, entiende quien decide que se trata del documento de propiedad protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1.994 bajo el N° 29, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo 2do, cuatro trimestre del año 1.994, correspondiente al inmueble a reivindicar integrado por dos parcelas de terreno distinguidas como Nos. 61 y 62, cuya ubicación es tercera etapa de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, el cual fue valorado y apreciado en el punto N° 2 referido a las pruebas anexadas al libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

En esta oportunidad la representación judicial del accionante manifestó que la parte demandada tenía que contestar la demanda el primero (1°) de octubre y no el 20 de octubre, en consecuencia alega que dicha contestación a la demanda por parte del accionado es extemporánea. Ratificó su alegato por diligencia del 13 de octubre de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ni con la contestación a la demanda ni durante el lapso probatorio la parte accionada trajo a los autos probanza alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Extemporaneidad de la contestación a la demanda, alegada por la parte actora.

En cuanto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda alegada por el apoderado actor en su diligencia del 23 de octubre de 2008, de la exhaustiva revisión de las actuaciones relativas a la práctica de la citación de la demandada, quien decide comienza por observar la circunstancia referida a que la citación que practicó el comisionado el 15 de julio de 2008, se hizo en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO SUÁREZ, quien no es parte en el juicio. Por tanto, mal podría computarse desde esa oportunidad el lapso para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que la abogada DUBRASKA SEGOVIA L., apoderada judicial de la demandada ciudadana VIKI URBINA, según el poder cursante al folio del 55 al 56 tiene facultad para darse por citada, tenemos que la citación de la demandada se materializó el 20 de octubre de 2008 oportunidad en la cual compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Impugnación de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada:

De acuerdo al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. La estimación de la demanda es un elemento importante en el juicio por cuanto produce consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio.
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, en la oportunidad de dar contestación la representación judicial de la demanda negó y rechazó la estimación de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por considerarla exagerada, alegando que la parte actora suma el petitum de honorarios profesionales a su estimación lo que constituye a su juicio una expectativa de derecho, por cuanto esos honorarios correrán la suerte de que la demandada sea o no condenada en costas en el juicio. Sin embargo, la demandada no señaló hechos nuevos como plantear la estimación que a su criterio era la adecuada, toda vez que al contradecir la estimación de la demanda, debe el demandado necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple. En consecuencia considera esta Alzada que debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el actor debe probar su estimación cuando el demandado la contradice pura y simplemente. En este caso de la revisión de las actas del expediente se observa que la parte actora nada probó ante el rechazo y contradicción de la estimación de la demanda por parte de la accionada. En consecuencia debe cargar con las consecuencias de su falta, por cuanto quien decide debe como en efecto lo hace declarar que la presente demanda de reivindicación no ha sido estimada por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior pasa la Alzada a decir el fondo de la controversia para lo cual formula las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 548 del Código Civil señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Se entiende entonces por Reivindicación la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. De esta manera, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La jurisprudencia ha reiterado en forma categórica que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales a saber:

a) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido el y sus causantes.
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar.
c) Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de la reivindicación.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide que el ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, demandó a la ciudadana VIKI URBINA, por la reivindicación de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre el actor y la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA quien conforme documento protocolizado bajo el N° 29, folio 153 al 157, protocolo primero, tomo 2do. Cuarto trimestre del año 1.994, en fecha 04 de noviembre de 1.994, adquirió el inmueble a reivindicar cuyas características y demás determinaciones constan en la parte narrativa de este fallo y en el propio instrumento que se menciona, alegando que la demandada se comprometió a que en el plazo de tres (3) meses cancelaría en Euros (moneda europea), el valor del inmueble cuyo monto en esa fecha se acordó en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) equivalente en la moneda actual a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00). Así mismo manifestó que la demandada no ha cumplido con la compra del inmueble que a esta fecha está valorado en doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00) y que solo consignó como depósito en su cuenta del Banco de Venezuela la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00).

Por su parte la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes cada uno de los puntos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, habiendo sido incoada la acción de reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, toda vez que la carga de la prueba le compete enteramente a la parte accionante, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor, es decir que a la parte actora le incumbe una doble prueba, la primera que está investida de la propiedad y la segunda que el demandado posee indebidamente su inmueble.

Ahora bien, quien decide aplicando los requisitos anteriormente mencionados concluye que la parte actora con el documento protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1.994 bajo el N° 29, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo 2do, cuatro trimestre del año 1.994, demostró la propiedad que detenta como integrante de la comunidad conyugal existente con su cónyuge JOSEFINA MONTERO DE VARELA, sobre las dos parcelas de terreno distinguidas como Nos. 61 y 62, cuya ubicación es tercera etapa de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, integradas en una sola distinguida como la N° 61- A y B conforme al documento protocolizado bajo el N° 14, folio 62 al 65, tomo 6to primer trimestre del año 2008, instrumentos estos que fueron valorados y apreciados en este fallo, y que es la defensa más eficaz con que cuenta. Por otra parte, la demandada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, aunque negó los hechos alegados por el actor relacionados con una presunta promesa bilateral de compra venta, hechos que no fueron probados en el presente juicio y que, en todo caso destruirían la pretensión reivindicatoria, en la parte final del Capítulo Primero del escrito en referencia, la demandada señaló: “Niego y rechazo que le sea otorgado a la parte actora (sic) la medida de secuestro del inmueble que habito (destacado del Tribunal) en unión de mi concubino y mi hijo menor de edad”, con lo cual aceptó encontrarse en posesión del inmueble sin aportar prueba alguna que legitime la Posesión. En consecuencia, esta Alzada considera llenos los extremos de procedencia de la acción a que se refirió el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAERA, quien actúa como representante legal de la demandada ciudadana VIKI URBINA, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada el fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA contra de la ciudadana VIKI URBINA, todos suficientemente identificados en este fallo, y se Condena a la última nombrada a hacer entrega del inmueble sin plazo alguno.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,


HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 107053