LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º Y 151º
Expediente No.: 10-7157.
Parte Demandante: LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.603.319; siendo su apoderada judicial la abogada Lessia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.467, en favor de sus hijos adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Parte Demandada: JANETH LEDEZMA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.099.596, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.576.
Acción: Revisión de Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza.
Motivo: En virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada.
Capitulo I
Antecedentes
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la solicitud de Regulación de la Competencia, planteada por la ciudadana JANETH LEDEZMA M., actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la sentencia declinatoria de competencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión Barlovento, en fecha 11 de mayo de 2010; con motivo a la demanda que por Revisión de Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza, interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN contra la ciudadana JANETH LEDEZMA M., antes identificados.
Se observa de las actas procesales que, en fecha 11 de mayo de 2010, la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio, por lo que ordenó la remisión de las actas a este Juzgado Superior, y siendo recibidas en fecha 18 de mayo de 2010, se le dio entrada mediante auto proferido el 26 de mayo del año en curso, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia y, llegada la oportunidad para decidir se realizan las siguientes consideraciones:
De la Declinatoria de Competencia
Cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente, decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, la cual declaró lo siguiente:
“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y como quiera que de los autos se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN (…), reside junto con sus hijos (…), en Avenida 2, Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, Apartamento NPB-22, Frente al Centro Comercial Bahía del Lago, Maracaibo Estado Zulia, tal como consta a los folios 224 y 225 de la Primera Pieza del Expediente , en la que los adolescentes de autos manifestaron que se encuentran residenciados con su progenitor en Maracaibo, Estado Zulia, al folio 141 de la segunda pieza del expediente, diligencia mediante la cual la parte actora expresa igualmente la dirección de habitación de los adolescentes, y al folio 248 de la segunda pieza del expediente, relativa a comunicación oficial proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia del Ejército Bolivariano, mediante la cual se señala la dirección de habitación del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, careciendo en consecuencia de competencia territorial este Despacho Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en estos casos, la competencia del Tribunal recae en el Tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, en concordancia con el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en fecha 06/11/2006, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, de quien se trate, se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que su interés superior es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), y que tal cambio puede materializarse en un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de los niños, niñas o adolescentes, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). En fuerza de la referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto, señalando expresamente como competente al Juez Unipersonal del Primer Grado que corresponda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo(…)”
(Fin de la cita)
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación(…)”.
Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir sobre la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana JANETH LEDEZMA M., actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la sentencia declinatoria de competencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 11 de mayo de 2010. Y así se declara.
Determinado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente regulación de competencia, para lo cual se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Ahora bien, el análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de los adolescentes de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que el interés superior de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, el cual se encuentra reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de la decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, declinando su competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución, basando su decisión en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud de que los adolescentes de autos presuntamente residen junto a su padre en la Avenida 2, Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, Apartamento NPB-22, Frente al Centro Comercial Bahía del Lago, Maracaibo Estado Zulia.
De manera que, lo que se busca a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en una revisión de Custodia –ahora Responsabilidad de Crianza-, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 453, se dispone lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.
La razón de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.
Al respecto, es importante señalar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece:
“En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) c) Guarda (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.
Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.
Consta en autos que la niña para el momento en que su padre se la llevó de la casa de la madre, vivía con ella, y que la misma se encuentra residenciada en la Urbanización Industrial Caujarito, Terraza Terepaima, Casa N° 19, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, y por lo tanto, corresponde a la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el conocimiento de la presente causa.”
Ahora bien, la declinatoria de competencia en razón del territorio, del A quo, se basó en que los adolescentes presuntamente residen junto a su padre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Pues bien, se evidencia de la lectura de las actas del expediente, que la solicitud que dio origen a la presente causa, versa sobre la revisión de Custodia –ahora Responsabilidad de Crianza-, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, a favor de sus hijos adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana JANETH LEDEZMA M.; siendo ello una situación fáctica que deberá resolver el Tribunal declarado competente.
En tal sentido, se observa que en el caso sub judice, consta que en fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto para ser oídos los hijos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN y JANETH LEDEZMA M. (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde ambos adolescentes manifestaron que residen en la ciudad de Maracaibo; de manera que, por cuanto es su derecho el garantizarles su facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y, adicionalmente, obliga a quien aquí decide a considerar sus opiniones, no pudiéndolas desechar de antemano; respetándolos así, como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que consta del folio 08 del expediente, comunicación procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se evidencia que el padre de los adolescentes, ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, reside en la Avenida 2, Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Neblina, Apartamento NPB-22, Frente al Centro Comercial Bahía del Lago, Maracaibo Estado Zulia., lugar éste que debe tomarse como residencia habitual de los adolescentes de autos, pues es allí donde consta ser su residencia.
Siendo ello así, y demostrado que la residencia del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN y por ende la de sus hijos, se encuentra constituida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento de Solicitud de Revisión de Custodia –ahora Responsabilidad de Crianza- al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la ciudadana JANETH LEDEZMA M., actuando en su propio nombre y representación.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia declinatoria de competencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión Barlovento, en fecha 11 de mayo de 2010.
Tercero: Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Revisión de Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión Barlovento.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.,
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7157 como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 10-7157.
HAdS/YP/vp.
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