LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: 10-7171
JUEZ INHIBIDO: DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ.
TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibieron en esta Alzada, actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, mediante acta suscrita en fecha 08 de marzo de 2010 (F. 2), en el juicio que por Nulidad de Prórroga Legal Arrendaticia sigue el ciudadano Miguel Angelo Apras contra los ciudadanos Gumersindo Antonio Hernández Padrón y Francisco Domingo Hernández Padrón, cursante en el expediente Nº. 2770-09 (nomenclatura interna de dicho Tribunal).
Manifestó la jueza inhibida en su acta:
“Por cuanto en fecha 07 de Diciembre de 2009, en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, dicte (sic) decisión en el expediente signado con el Nro. 2770-09, con motivo del juicio que por NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA sigue MIGUEL ANGELO APRAS contra GUMERSINDO ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN y FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRÓN, en la cual declare (sic) Inadmisible la presente demanda y en la decisión exprese (sic) opiniones de fondo sobre lo principal del pleito, lo que hace surgir mi incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa por encontrarme incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, en atención a lo establecido en el artículo 84 eiusdem, en este mismo acto, formalmente ME INHIBO del conocimiento de la presente causa…”
Recibida por este Tribunal Superior, en fecha 03 de junio de 2010 (F. 09), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, se dictó auto complementario al dictado en fecha 03 de junio de 2010, a través del cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Yolanda del Carmen Díaz, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló la Dra. Yolanda del Carmen Díaz que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que declaró inadmisible la demanda y en la decisión expresó opiniones de fondo sobre lo principal del pleito, lo cual hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa; no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa al folio 2 del expediente, acta suscrita por la Jueza inhibida.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora e la Circunscripción judicial del Estado Miranda, ABG. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, en fecha 08 de marzo de 2010, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Así se decide.
Por consiguiente, se insta a la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora e la Circunscripción judicial del Estado Miranda, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pues han sido reiteradas las causas con motivo de inhibición presentadas por ese Tribunal de Instancia, que han carecido de forma absoluta de las actuaciones que demuestren los fundamentos de la incidencia, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de marzo de 2010, por la ABG. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7171, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
Exp. No. 10-7171
HAdS/YP/yr.-
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