JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7116.
Parte actora: LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.277.274.
Apoderados judiciales: Abogados Robinson Pirela Pineda, Indira Torbay De Sousa y María Dilia De Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.527 y 70.528, respectivamente.
Parte demandada: IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 noviembre de 2005, bajo el No. 17, Tomo 565-A VII, representada por su Presidente IVAN WIGBERTO BLANCO CASTILLO.
Apoderado Judicial: No constituyó, en razón de lo cual le fue designado defensor judicial, recayendo dicha designación en el Abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.
Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el Abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, empresa mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A.; 2) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005; 3) la entrega de manera inmediata por parte de la demandada Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A , a la parte actora del inmueble objeto del litigio, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; 4) a pagar a la actora sin plazo alguno los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, tal y como fue estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; 5) a pagar a la actora los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual no fue proferida dentro de su oportunidad legal debido el cúmulo de trabajo existente, pero se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, un bien inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas “SP-7”, situado en el nivel “Segundo Piso” del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, con frente a la avenida José Manuel Álvarez, de la población de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que, en la cláusula segunda del mencionado contrato las partes establecieron que la duración de éste sería de un año, contado a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006. Que, una vez vencido como fue el primer contrato de arrendamiento, el mismo quedó renovado de forma automática durante los siguientes períodos, tales como el de vigencia desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, y el tercer año de vigencia desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008.
Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes convinieron en que el canon para el primer año de vigencia, sería la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00). Luego, vencido el primer contrato se produjo el primer aumento acumulativo, quedando el canon de arrendamiento fijado para el segundo año de vigencia del contrato en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, hoy setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00), según se evidencia de la renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de noviembre de 2006, el cual se encuentra marcado con la letra “C”.
Que, en la misma cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la parte demandada se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidad adelantada, el primer día de cada mes y en moneda de curso legal, lo cual venía haciendo a partir del mes de diciembre de 2005.
Que, en las cláusulas tercera, décima, séptima y décima novena del referido contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la Ley, del contrato o del reglamento del inmueble arrendado, sería causa suficiente para que la arrendadora tuviera derecho a solicitar la resolución del mencionado contrato, así como la desocupación del inmueble con la correspondiente indemnización que por daños y perjuicios ocasionare, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de todos los gastos derivados por estos conceptos, así como el pago de los honorarios de abogados.
Que, la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL, C.A., no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) cada uno, por lo que ha incumplido con las obligaciones asumidas en el capítulo primero del contrato de arrendamiento, por lo que demando la resolución del contrato.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó, que la parte demandada le pagara la cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.300,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como en pagar el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento que se causen a partir del mes de junio de 2008, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.616, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Asimismo solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó igualmente se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Estimó la demanda en la suma de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.300,00).
Concluyó solicitando, que la presente demanda se admitiera y tramitara conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, declarándola procedente en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, según se evidencia del recibo marcado con la letra “A”, en fecha 06 de noviembre de 2009, le envió telegrama a la empresa mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., con el fin de informarle que fue designado como su Defensor Judicial en el juicio que incoara en su contra la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN.
Negó, rechazó y contradijo de conformidad con lo previsto en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, entre la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A. y la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, sea un contrato a tiempo determinado. Asimismo, que haya convenido en fecha 01 de noviembre de 2006 con la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con alguna de las obligaciones estipuladas en la Ley, del contrato suscrito o del reglamento del inmueble arrendado; e igualmente, que haya incurrido en una causal de resolución del contrato.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida no haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2008, a razón de la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno. Asimismo, que su representada la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., tenga que pagarle a la demandante la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Adujo, que la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN demandó a su representada alegando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual no es cierto, puesto que el referido contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado desde el 01 de diciembre de 2007, ya que no se demostró que su representada haya hecho uso de su derecho a la prórroga legal; razón por la cual, solicitó que la presente acción se declarara sin lugar, por no haberse utilizado el procedimiento adecuado, según lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado.
Negó y desconoció el contenido y la firma del documento privado consignado por la demandante junto con su escrito libelar marcado con la letra “C”, contentivo de la renovación del contrato de arrendamiento y ajuste del canon de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida, Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN y la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 126 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental se aprecia, por tratarse de un documento publico, cuya valoración le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato cuya resolución se demanda. Y así queda establecido.
Marcado con la letra “B”, copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., entidad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, quedando inserta bajo el No. 17, Tomo 565-A- VII. Dicha documental se aprecia, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta como demostrativa de su contenido que, concatenado con el contrato cuya resolución se demandó, quedó demostrado que el contrato en referencia fue suscrito por quien tiene facultades para obligar a la demandada. Y así queda establecido.
Marcado con la letra “C”, original del documento privado contentivo de la renovación del contrato de arrendamiento y ajuste del canon de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN y la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., en fecha 01 de noviembre de 2006. Dicha documental se desecha, al haber sido desconocida por la parte a quien le fue opuesta, debiendo el actor probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo lo cual no efectuó. Y así queda establecido.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, donde reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento marcado con la letra “A”, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, sobre el cual ya se emitió opinión.
Seguidamente, promovió el documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2006, contentivo de la renovación del contrato y ajuste del canon de arrendamiento; así como también el documento público contentivo del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Defensor Judicial de la parte demandada, donde se evidencia que se limitó a contradecir genéricamente la demanda sin alegar nada que le favorezca, ni aportó ningún medio de prueba que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario.
Reprodujo e hizo valer la copia simple contentiva del documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual ya se emitió valoración.
PARTE DEMANDADA:
A su escrito de contestación a la demanda acompañó marcado con la letra “A”, recibo del telegrama enviado a su representada, Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., a los fines de comunicarle que fue designado como su Defensor Judicial en la presente causa.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, consignó la respuesta de la gestión realizada por IPOSTEL en la entrega del telegrama enviado en fecha 06 de noviembre de 2009.
Estas probanzas nada aportan con relación al hecho controvertido, aunque evidencian las gestiones realizadas por el defensor ad litem para localizar a su defendido.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios seis (6) al doce (12), nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que ambas partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto de estudio en su cláusula segunda, lo siguiente:
SEGUNDA: El presente contrato tendrá un plazo de duración inicial de un (01) año, contado a partir del día primero (1º) de DICIEMBRE de año 2005, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por periodos de un (1) año, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tacita reconducción (...)”
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestras doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración o lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció en su cláusula segunda que la duración del mismo seria por un (1) año, no es menos cierto que en la misma cláusula se estipuló que si una de las partes no notificara a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del mismo, éste quedaría prorrogado por periodos de un (1) año, sin que en ningún caso operara la tacita reconducción, y siendo que del acervo probatorio no consta notificación alguna que haga presumir a este Juzgador que el referido contrato no seria prorrogable por términos iguales, el mismo constituye contrato de arrendamiento a tiempo determinado; razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
TERCERO: Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que su representada adeude a la parte actora, ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Por tanto habiendo sido alegado por el actor el incumplimiento de las obligaciones locativas de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago en los cánones de arrendamiento, correspondía a la parte accionada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante; adujo por su parte la representación judicial de la demandada, que la misma se encontraba solvente en el pago de los mismos, no aportando durante el proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimento de la obligación, razón por la cual debe este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y así se resuelve.
Aunado a ello, considera este Tribunal prudente transcribir lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CUARTO: En relación al pedimento de la parte accionante, de que la demandada cancele la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.300,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresando en la utilidad de que fue privado según los términos del contrato, monto éste equivalentes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual, el Tribunal a este respecto observa: Visto que este Tribunal desechó la documental cursante al folio veinte (20), mediante el cual las partes litigantes del proceso procedieron a fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y siendo el caso que no quedó demostrada la solvencia de la accionada, este Tribunal a los fines de pagar los cánones insolutos desde el mes de junio de 2008, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) tal y como fue estipulado en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y valorado por este Tribunal, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
En consecuencia:
Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que permite a este Despacho, concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de UNA (01) mensualidad”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco 2005) y así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A.; 2) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005; 3) La entrega de manera inmediata por parte de la demandada Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A , a la parte actora del inmueble objeto del litigio, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; 4) a pagar a la actora sin plazo alguno los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, tal y como fue estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; 5) a pagar a la actora los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de cualquier consideración, quien decide considera oportuno resolver previamente la defensa relativa a la temporalidad del contrato de arrendamiento, sobre lo cual basó su defensa el defensor judicial de la parte demandada, designado a tal efecto, y en tal sentido se observa:
Conforme a la cláusula segunda del contrato, el tiempo de duración estipulado fue convenido por las partes en un (01) año, contado a partir del 1° de diciembre de 2005, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento, quedaría prorrogado por periodo de un año más, sin que en ningún caso pudiera producirse la tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato.
Ello así, es evidente entonces que al no existir notificación alguna de las partes, referente a la continuidad o no de la vigencia del contrato, éste venía prorrogándose por periodos de un (01) año, a partir de su vencimiento, y, precisamente por este motivo no podemos hablar de prórroga legal, pues, no existe notificación alguna sobre la terminación de la relación contractual, de tal suerte que no encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al emanar de él las condiciones que así lo determinan. Y así queda establecido.
Ahora bien, entrando ya al thema decidendum constituido por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, es menester citar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, equivalente al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de instancia estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
En efecto, la sentencia recurrida estableció:
“...Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que su representada adeude a la parte actora, ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2008, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De la precedente transcripción se evidencia que el tribunal de instancia consideró que el demandado no probó haber incumplido su obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, se ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado de forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de haber pagado los cánones de arrendamiento, y por ende, como lo estableció el A quo, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. De allí que la pretensión de la actora resulte procedente y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera esta juzgadora que efectivamente lo ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al no haber enervado la parte demandada haberse insolventando en la relación contractual. Y así se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, empresa mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, contra la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., ambos identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
A entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un (1) LOCAL comercial signado con la sigla “SP-7”, situado en el nivel “Segundo Piso” del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, ubicado en la Avenida José Manuel Álvarez, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato;
A pagar a la actora sin plazo alguno los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno, tal y como fue estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
A pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, entre la ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN y la Sociedad Mercantil IVAN SPORT INTERNACIONAL C.A., ambos identificados.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 10-7116
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