EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CAMILO ANTONIO BASABE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.757.944.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Abogada JANETHE VEZGA CARVAJAL, adscrito a la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.148.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN.
EXP. N°: 10-7146.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA CAROLINA MANRIQUE, en representación de la niña cuya identificación se omite de acuerdo al articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la definitiva dictada en fecha 05 abril de 2010 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Jueza Profesional N° 01.
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el ciudadano CAMILO ANTONIO BASABE MONTILLA, asistido por la Defensora Pública abogada JANETHE VEZGA CARVAJAL, en fecha 26 de Junio de 2009, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F 02-05)
En fecha 20 de Octubre de 2009, se realizó el informe social por la trabajadora social licenciada OMAIRA GRAGIRENA. (F 06-10)
En fecha 16 marzo de 2010, se realizó el acto de audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2010, el A quo dictó sentencia declarándolo CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CAMILO ANTONIO BASABE MONTILLA, fundamentándose en el articulo 385 de la Ley.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana VANESSA CAROLINA MANRIQUE consignó diligencia mediante la cual APELÓ formalmente la sentencia de fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, el A quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las actuaciones en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Alzada recibió la causa y ordenó darle entrada en el libro de causas quedando en el archivo bajo el numero Nº 10-7146 fijando las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5º) de despacho siguiente para que la ciudadana VANESSA CAROLINA MANRIQUE formalizara oralmente el recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2010, se levanto el acta correspondiente al acto oral de formalización, se dejó constancia que ni la apelante ni su contra parte asistieron.
En fecha 28 de mayo de 2010, esta Alzada acumuló el expediente signado con el Nº 09-7018 a esta causa, por razones de conexidad o continencia, a los fines de evitar se dispersen los elementos de la acción y en virtud del principio de economía procesal, con el fin de evitar sentencias contradictorias.
De la sentencia recurrida
Cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19), decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda –Juez Profesional N° 1, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAMILO ANTONIO BASABE MONTILLA, con el siguiente fundamento:
(…)Por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a convivir con su padre, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el articulo 389 ejusdem, ni existe ninguna circunstancia relacionada con la salud del padre que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aun limitada en cuanto a lugares o pernocta, pero si se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva, habida consideración del tiempo en que no ha sido posible el contacto padre hija con pernocta, como lo alega el propio accionante y, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la beneficiaria, que se logra, cuando existe un periodo prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el progenitor de la niña, a tenor del articulo 385 ibídem. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- (…)
(…) En consecuencia, SE FIJA COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. A favor del propio niño, el siguiente:
(…) El padre frecuentara con su hija durante los primeros tres meses, todos los dias domingo, desde las 10:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m sin la presencia de la madre. (…)
(…) Vencidos los tres meses anteriores, la niña y su padre frecuentarán dos fines de semana al mes, sin pernocta, a cuyos efectos el padre la retirará en el mismo horario, los días sábados y domingo de esos dos fines de semana, durante tres meses, sin al presencia de la madre, en el mismo horario señalado en el punto 1. (…)
(…) Vencidos los tres meses anteriores, el padre frecuentara con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos la retirará en el hogar materno los días viernes cada quince días, a mas tardar las 7:00 p.m, debiendo reintegrarla al hogar de la madre los días domingo, a mas tardar a las 7:00 p.m. A tal efecto, el padre deberá retirar a su hija de la parte de afuera del inmueble en que reside y, para su retorno, también deberá hacerlo en las afueras de dicho inmueble.
(…) Durante las vacaciones escolares decembrinas, la referida niña pasara con el padre, los días 24 y 31 de diciembre en forma alterna, es decir un 24 con el padre un 31 con la madre y, al año siguiente, el 24 con la madre y el 31 con el padre y así sucesivamente, retirándola en el hogar materno el día 24 o 31, a mas tardar a las 05:00 p.m. a mas tardar.
(…) En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, la niña permanecerá con el padre de forma alterna, es decir, rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, al año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, debiendo retirarla del hogar materno el día lunes que inicia la semana de carnaval, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolo el día domingo en que finalice esa semana, a las 06:00 p.m., a mas tardar.
(…) En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre percnotará con su hija desde el 5 de julio al 30 de julio de cada año, a cuyos efectos la retirara del hogar materno el día 05 de julio, a más tardar a las 11:00 a.m. y la retornara el día 01 de agosto, a mas tardar a las 11:00 a.m.; a tal efecto y vista la progresividad establecida, la pernocta en el período vacacional de julio a septiembre comenzara en el año 2011. (…)
(…) El día de cumpleaños de la niña el padre compartirá con ésta durante la tarde, esto es, desde las 02:00 p.m. y hasta las 05:00 p.m. (…)
(…) El día del padre la niña frecuentara con su progenitor tenga el régimen ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarla al hogar materno, a mas tardar a las 10:00 a.m. (…)
(…) Durante la ejecución del régimen de de convivencia, si la niña presentare algún quebranto de salud, el padre, en caso de urgencia, deberá conducirla al centro de salud respectivo, dando aviso inmediato a la madre. Igualmente, durante la ejecución del régimen, la madre esta facultada para conversar con su hija telefónicamente sin que el padre obstaculice el contacto y, a la inversa, durante los días en que el padre y su hija no se frecuenten personalmente, el progenitor mantendrá contacto telefónico con aquella. Siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. (…)
(…) La Juzgadora no aprecia la información rendida por el Medico Francisco Ramírez. Que riela al folio 81, dado que la prueba de informes así promovida, fue declarada inadmisible por esta sala de Juicio, sin que se haya recibido las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de dicha prueba. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.”
Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo y , en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VANESSA CAROLINA MANRIQUE, en contra de la sentencia de fecha 05 de abril de 2010 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques la cual declaró CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA interpuesto por el ciudadano CAMILO ANTONIO BASABE MONTILLA. En consecuencia, se declara improcedente la acción ejercida por el actor.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Los Teques–Juez Temporal N° 2.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los DOS (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 10.7146
HAdeS/YP/aquino.-
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