LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: No. 10-7083

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JESÚS STARCHEVIC CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 314.030.

PRETENSIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES
I


Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVIC CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 314.030, asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.392, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2010, que negó la admisión de la demanda que dio inició a las actuaciones por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando registrarlo en el libro de causas, bajo el Nº: 10-7083, y fijando el vigésimo día para la presentación de informes, derecho que fue ejercido por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVIC, debidamente asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO, en fecha 06 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría sentencia dentro de sesenta (60) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.



Al respecto el Tribunal observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II


Consta al folio 55 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVIC parte accionante en la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO, quien procedió a desistir del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos siguientes:

“… Desisto de la Apelación que cursa por ante este Tribunal en el expediente distinguido con el N° 10-7083. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

Al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro).
Asimismo, propicio es señalar que, al igual que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o del recurso ejercido, cuando se hubiera ya trabado la litis.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dicho desistimiento, resulta necesario que el solicitante esté expresamente facultado conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así pues, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVICH, asistido por la abogada YALIDA LEGUISAMO, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto la apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 (f. 36), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la demanda que dio inicio a las actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone; “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien en el presente caso el ciudadano GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.- 314.030, quien solicitó el desistimiento posee la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia al haber incoado la demanda, en razón de lo cual se exime del requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera se observa que no es contrario a derecho, y en ningún modo no afectan derechos de terceros, ni afectan el orden público. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación. Por consiguiente este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 314.030, asistido por la Abogada, YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.392, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2010.


DECISIÓN
III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano GUSTAVO STARCHEVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 314.030, asistido por la Abogada YALIDA LEGUISAMO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.392, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
.

Segundo: NO HA LUGAR al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO STARCHECHIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 314.030, asistido por la Abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.392, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: No hay condenatoria en costas, al no haberse trabado la litis.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA


YANIS A. PÉREZ G.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).



LA SECRETARIA



YANIS A. PÉREZ G.

HAS/YP/Am
Exp N°10-7083