LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: No. 10-7085
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA COREPI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126-A, representada por su Director ADOLFO IGNACIO YANES LUCIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.767.436.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, representados por la ciudadana OMAIRA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.484.540.
PRETENSIÓN: INTERDICTO DE AMPARO.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, en representación de la parte querellante INMOBILIARIA COREPI, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126-A, representada por su Director ADOLFO IGNACIO YANES LUCIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.767.436, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2010, que declaró INADMISIBLE, la acción de Interdicto de Amparo, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando registrarlo en el libro de causas, bajo el Nº: 10-7085, y fijando el vigésimo día para la presentación de informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría sentencia dentro de sesenta (60) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado ALBERTO JOSÉ PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistió del recurso de apelación, según poder que acredita su representación para transigir y desistir de cualquier clase de litigios, procedimientos y/o recursos inserto al folio (234).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
Consta al folio 269 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado ALBERTO PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834 actuando en representación de la parte querellante INMOBILIARIA COREPI C.A., en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, quien procedió a desistir del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos siguientes:
“… Desisto en este acto del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2010, que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo por mi representada …”
Al respecto el Tribunal observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.
Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por el abogado ALBERTO JOSÉ PACHECO, actuando en representación judicial de la parte actora-apelante, encontramos que consta de los autos, específicamente a los folios 234, 235 y 236 del expediente, copia certificada del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda de fecha 17 de agosto de 2009, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.
Y como quiera, que si bien se puede desistir de la acción y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso, siendo éste último el solicitado por el apoderado actor-apelante, considera quien decide HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto por el Abogado ALBERTO PACHECO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834 actuando en representación de la parte querellante INMOBILIARIA COREPI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126-A, representada por su Director ADOLFO IGNACIO YANES LUCIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.767.436., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2010, que declaró Inadmisible el interdicto de amparo intentado por su representada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: NO HA LUGAR al Recurso de Apelación ejercido por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, actuando en representación de la parte querellante INMOBILIARIA COREPI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126-A, representada por su Director ADOLFO IGNACIO YANES LUCIANI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.767.436, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que declaró Inadmisible el interdicto de amparo intentado por su representada.
Tercero: No hay condenatoria en costas, al no haberse trabado la litis.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
HAS/YP/Adoaly
Exp N°10-7085
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