JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Juez Inhibido: Dra. Elsy Mariana Madriz Quiroz, Juez Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Inhibición.

Expediente: 10-7163.


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2010, la Dra. Elsy Mariana Madriz Quiroz, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a inhibirse, con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no considerarse estas causales, invocó a su favor la sentencia dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para decidir la presente inhibición, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a resolver la presente incidencia de inhibición, de la siguiente manera:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 eiusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta y en tal sentido se observa, que de la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 20 de mayo de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición por la Dra. Elsy Mariana Madriz Quiroz, fundamentada en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:

"…Yo, ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en mi carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comparezco y expongo: “Procedo a inhibirme en la presente causaron con ocasión de los hechos y circunstancias que a continuación se narran: PRIMERO: En fecha 20 de mayo del corriente año, me fueron entregados por Secretaría los expedientes sustanciados por los asistentes, a los fines de revisar y suscribir las actuaciones correspondientes a ese día, entre los cuales se encontraba el signado con el N° 27.843, específicamente la actuación correspondiente a un escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO MÉNDEZ PEDRO, parte demandada, mediante el cual manifiesta que deben averiguarse ciertos hechos que tienen que ver con la presente causa y que pudieran revestir carácter penal, expresando en dicho escrito los hechos que fundamentan su solicitud. SEGUNDO: Quien suscribe la presente actuación, procedió a darle lectura al referido escrito encontrando que el prenombrado profesional del derecho hace afirmaciones como las que se transcriben a continuación: (i) Comienza encabezando el escrito así: “ EXPEDIENTE JUDICIAL NRO 27.843 JUICIO PRINCIPAL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE ESTE TRIBUNAL DE OFICIO ORDENE LA APERTURA DE AVERIGUACIÓN PENAL CONTRA ALGUNOS ESCRIBIENTES QUE HAN TRABAJADO EL PRESENTE EXPEDIENTE”; (ii) Y continua de la siguiente forma: “(…) cuando solicito la reposición de la causa y este Juzgado en su providencia de reposición, no cita la diligencia de la representación del Estado, lo hace como si hubiese sido de oficio por revisión de las actas procesales y no por petición del Estado por órgano de la Procuraduría General de la Republica, lo que nos lleva a presumir, la existencia de interés de algunos funcionarios de este Tribunal, en dejar al Estado indefenso… consideramos, urgente esclarecer por la vía penal estos hechos”; “(…) llama poderosamente la atención que este juzgado no reciba o se percate, en la revisión de las actas procesales, que pudiese estar cometiéndose o perfeccionándose un presunto delito en contra del Estado, y que de oficio desde hace mucho tiempo, puede o pudo habérsele notificado a la Fiscalía Superior, la apertura de un procedimiento contra un ciudadano (YEHYA NHAIM YOUWAYED, C.I. Nro V.-2.974.525), que desde hace mucho tiempo pretende y ha pretendido despojar al Estado de su propiedad; por ello, nos reservamos el derecho de que una vez este Tribunal oficie, de esta denuncia a la Fiscalia Superior, presentaremos para sustanciar, los documentos y actas que soportan y fundamentan la presente denuncia por presuntos hechos delictivos donde pudiesen estar incursos funcionarios (sic) de adscritos a este Tribunal…”; “(…) también incurre el Tribunal en un error que pudiese ocasionarle graves daños a la República Bolivariana de Venezuela, de afirmar que existen dos copias fotostáticas de la misma actuación pero con características diferentes… (omissis)… es decir, no entiendo por que este Tribunal dice en su providencia que existen dos fotocopias cuando realmente fueron traídas por el denunciante; ratifico; solo existe una diligencia original, firmada por mí… (omissis)… por ello DENUNCIO; que el ciudadano YEHYA NHAIM YOUWAYED, C.I. Nro V.- 2.974.525., presuntamente con ayuda interna, ha forjado y alterado mi diligencia de fecha 16/06/2008 pieza I del presente expediente en el folio 184, con el animo de beneficiarse él y en perjuicio del Estado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). TERCERO: Tales señalamientos del prenombrado profesional del derecho, generan incomodidad a quien suscribe la presente inhibición, toda vez, que con ellas se coloca en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que nos ocupa, por las razones que se especifican a continuación: (i) El abogado representante de la parte demandada pone en duda el prestigio y honorabilidad de este Juzgado con las expresiones o afirmaciones contenidas en los extractos de su escrito que parcialmente se transcribieron, pues con ello, de manera velada, pretende generar dudas y suspicacias respecto de la actuación de este órgano jurisdiccional, (ii) Los señalamientos si bien se encuentran dirigidos a los funcionarios adscritos a este Juzgado, y que a decir de la representación de la parte demandada, serían los que han sustanciado la presente causa y no directamente a esta Juzgadora, influyen en el animo de quien se inhibe, pues si el abogado Henry Alexander Colmenares, revisa con detenimiento las actuaciones que conforman el expediente podrá observar que se encuentra sustanciado por la mayoría de los funcionarios que aquí laboran, aunado al hecho que quien aquí se inhibe es quien suscribe, previo examen de lo allí trabajado, todas y cada una de las actuaciones proveídas, por lo cual resulta inaceptable el señalamiento del apoderado demandado; y, (iii) En definitiva, quien suscribe la presente inhibición siempre está vigilante respecto de que las actuaciones de los funcionarios adscritos a este Despacho sea realizada dentro de los preceptos constitucionales y legales, ello, como expresión de la responsabilidad que asumo desde el punto de vista profesional y moral por la designación recaída en mi persona como Juez de este Despacho y en caso de incurrirse en algún error, al percatarnos de ello procedemos a subsanar la falta, en los casos que ello es posible y en los que no siempre se garantiza a las partes el ejercicio de los recursos que la Ley les confiere. Es por los razonamientos aquí esgrimidos que, procedo a inhibirme, esto, porque los hechos narrados me generan disgusto y animadversión, por cuanto, mis actuaciones en las distintas causas que conozco son realizadas con absoluta transparencia e imparcialidad, ya que mí único interés en cada una de ellas, es asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, que cada una de las solicitudes que efectúen las partes, obtengan la debida respuesta y en su oportunidad, en cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso, que cada una de las partes ejerza su derecho a la defensa, y este Juzgado proporcione la tutela judicial efectiva, en virtud de que las actuaciones, así como la eventual decisión proferida, se corresponda con una juez predeterminada por Ley, independiente, imparcial, identificada e identificable y además, idónea para ello. En atención a lo anterior, en mi ejercicio como Jueza he demostrado que no me inhibo sin fundamento y solo he sido objeto de recusación en dos ocasiones, siendo éstas declaradas sin lugar por mí superior jerárquico, lo que demuestra la transparencia e imparcialidad con la que actúo en el ejercicio de mi cargo, el cual asumo con mucha responsabilidad y compromiso, por ello, el hecho de poner en duda no solo la forma como se sustancia el expediente, que si bien es cierto en principio es elaborado por el personal a mi cargo, no cabe dudas de que es mí persona quien revisa y suscribe tales actuaciones, conjuntamente con la Secretaria de este Tribunal. En consecuencia y luego de haber meditado en relación a la situación planteada he decidido, dado el disgusto y animadversión que me genera, INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y, en supuesto negado que la Alzada considere que no se han configurado las causales en referencia invoco a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: (…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición, y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicionalmente, ha señalado, que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza … Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). Caso en el cual confío que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada para considerar justificada mi inhibición.- En fuerza de lo anteriormente expuesto, remítase Oficio en la oportunidad respectiva a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que realice todos los tramites que resulten necesarios a los fines de la designación de un juez especial para que conozca de la presente causa. Asimismo, expídase y remítase copia certificada de la presente Acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sustancie y decida la presente inhibición…”


En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, quien decide no aprecia de las actas que componen la presente incidencia alegaciones concretas dirigidas por el litigante hacia la funcionaria inhibida, pues, las expresiones utilizadas por el Abogado Henry Alexander Colmenares, si bien no son acordes con la majestad de la justicia y muy específicamente con el Tribunal, éstas constituyen alegaciones genéricas empleadas a manera presuntiva contra algunos funcionarios del Tribunal, que en modo alguno pueden considerarse como manifestación inequívoca de enemistad, entre el referido profesional del derecho y la funcionaria inhibida. Y así se decide.

Invocó la juez inhibida igualmente, la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a las injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, sobre lo cual se observa que, la referida causal es sustancialmente la que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue elaborada por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.” (Resaltado añadido)

De igual forma, el maestro Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…”

Así las cosas, quien decide considera que las alegaciones efectuadas por el Abogado Henry Alexander Colmenares, no constituyen injurias ni mucho menos amenazas, pues, se reitera, fueron empleadas de forma genérica a manera presuntiva contra algunos funcionarios del Tribunal, lo que conlleva a su improcedencia. Y así queda establecido.

En cuanto a la sentencia invocada por la Juez inhibida, en virtud de la cual “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, no observa esta Alzada que la juez inhibida haya fundamentado su inhibición en una causal distinta expresándola con claridad, de tal suerte que la sentencia refleje el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. Y así queda establecido.

Por ultimo, es necesario advertir que, conforme a la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede el Tribunal rechazar cualquier diligencia o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y a la de sus integrantes, pudiendo incluso tacharlos, por lo que, en situaciones como las de autos, de considerar el Tribunal que la diligencia o escrito atentan contra su honorabilidad debe proceder a su rechazo. Y así queda establecido.

No obstante lo anterior, se apercibe a las partes contendientes en el juicio donde se generó la presente incidencia, a que en lo sucesivo, mantengan la lealtad y probidad en el proceso, respetando la majestad del Tribunal y la de sus integrantes, y, de considerar la existencia de hechos que pudieren ser considerados como punibles, acudan ante el órgano competente con la finalidad de formular las denuncias que a bien tengan señalar. Y así se señala.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de mayo de 2010, por la Dra. Elsy Mariana Madriz Quiroz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE DISPONE, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, al no haberse demostrado la existencia de causa legal que se lo impida.
Tercero: Remítase el presente expediente, a la Juez cuya inhibición fue declarada sin lugar.
Cuarto: Publíquese, regístrese, incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 10-7163