REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2668/10
PARTE ACTORA:
LEONARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V.- 10.347.198
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ERIKA DÍAZ Y MARCOS SOMANA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175 y 88.930 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al presentar el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 5, 6, 7 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBÉN CARRILLO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.842. Según se evidencia de poder consignado al expediente a los fines de suspender el evento de apertura pautado según las formalidades del artículo 126 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual riela a los folios 42, 43, 44 del expediente
MOTIVO:
PAGO CESTA TICKETS
En el día hábil de hoy dieciseis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la 1:20 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha nueve (09) de junio de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha veintitres (23) de marzo del año 1993, ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A., y que egreso en fecha quince (15) de mayo de 2009 culminando así la relación laboral, aduce la misma representación de la demandante que para esa fecha recibió como parte de pago parte de sus derechos, quedando pendiente el cumplimiento de un convenimiento pautado entre las partes suscrito en fecha 30 de marzo de 2009.
Que a la fecha le adeudaban la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (894) cesta tickets por la cantidad de jornadas trabajadas y así entendidas.
Alega también que la cantidad pactada a recibir era de siete (7) cuotas a razón de ochenta y cuatro (84) cesta tickets por un valor cada una de TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75 bs), para la fecha de la presentación de la demanda.
Fundamentando su escrito libelar en el artículo 01 de Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 3 de la prenombrada, y el artículo 36 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores.
Finalmente pide que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (12.292,50 BS ).
Se evidencia que acompaña ad efectum videndi, junto escrito libelar, copia simple del contrato celebrado entre las partes donde efectivamente la accionada se compromete con la accionante a la cancelación de la deuda contraída y que la misma efectivamente corresponde a la cantidad indicada en el libelo de la demanda, es decir, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (894) cesta tickets por la cantidad de jornadas trabajadas y que la misma seria cancelada de la forma establecida de siete (7) cuotas a razón de ochenta y cuatro (84) cesta tickets por un valor cada una de TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75 bs).
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal le ordeno un despacho saneador , según criterio establecido de sala de Casación Social en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“…El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. ( omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. ...”
Subsanando la parte actora en fecha 19 de febrero de 2010, para lo cual la Secretaría de este Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Luego en fecha 9 de marzo de 2010 ambas partes y de común acuerdo, solicitaron a este Tribunal mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la suspensión de la causa hasta el día 12 de marzo de 2010, a lo que este Tribunal se pronuncio por auto separado en fecha 10 de marzo acordando lo solicitado y fijando nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2010 a las 10:00 am.
En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la accionante consigno a los autos la REFORMA DE LA DEMANDA, en la que dejo establecido que la misma se sustenta en el ajuste de la Unidad Tributaria que fuera publicada en la Gaceta Oficial nº 39.361 de fecha jueves 4 de febrero de 2010 y que ajusta de bs 55 a bs 65 y siendo que la unidad tributaria establecida en la demanda inicial como referencia para los cálculos del monto a demandar corresponde a la antigua unidad tributaria. De igual forma reformo con respecto a los dias dejados de cancelar el bono de alimentación y estableció un total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS (965).
La cual se declara admitida en fecha 24 de marzo del 2010 ordenando la notificación mediante cartel a la empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A. Quedando notificada mediante diligencia consignada por el servicio de alguacilazgo en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 4 de mayo de 2010 se dicto auto de abocamiento y del mismo se ordeno la notificación a las partes. Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos y la procedencia de la acción; quedando por tanto como admitidos, y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:
1) La existencia del convenimiento de pago alegado por la demandante.
2) El ingreso en fecha 23 de marzo de 1993 y la culminación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2009.
3) Y que las mismas correspondieran a 965 jornadas a razón del valor de 0.25% de la Unidad Tributaria actual, es decir 16.25 bs.
En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que como consecuencia del incumplimiento del convenimiento pautado y no cancelado que generó la deuda contraída por la accionada.
Unidad Tributaria actual Porcentaje a calcular para los cesta tickets Jornadas efectivas a cancelar Valor del ticket cesta en bolívares Total a cancelar en bolívares
65 BS.
0.25 %
965 JORNADAS 16.25 BS 15.681,25 BS
El actor alegó y así quedó admitido tácitamente por la demandada contumaz, que ingresó a prestar servicios el 23 de marzo de 1993 y finalizó el 15 de mayo de 2009, que para la fecha 30 de marzo del 2009, habían pactado un convenimiento de pago de cesta tickets, deuda que reconoce tenia con el accionante desde el primer día del mes de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009.
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DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de junio de 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de cesta tickets incoado por el ciudadano LEONARDO BLANCO contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS (VENEFORMAS), C.A., condenándose a ésta a pagar al demandante, la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y uno con veinticinco céntimos (15.681,25 bs).
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de junio de 2010, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
MEYBERS K. PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 16/06/2010, siendo la 1:20 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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