REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA


200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 2209-08

PARTE ACTORA: ZERPA CARRERA PEDRO YUBANY, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 10.884.806.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY VERONICA ALAVAREZ y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.101.903 y 78.805, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA: Perención – Incumplimiento de Contrato y Diferencias de Prestaciones Sociales.-
I
En fecha día 16 de diciembre de 2008, las abogadas JENNY VERONICA ALAVAREZ y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.101.903 y 78.805, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZERPA CARRERA PEDRO YUBANY interpusieron demanda por Incumplimiento de Contrato y Diferencias de Prestaciones Sociales contra LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal libró despacho saneador ordenando notificar a la parte demandante y se ordenó librar exhorto al Área Metropolitana de Caracas. El alguacil mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, dejó constancia de haber entregado exhorto en la URDD Circuito del Trabajo con Sede en Caracas.-
En fecha 03 de marzo de 2009, se dio por recibido resultas referente a la notificación de la parte accionante, la cual fue negativa por cuanto la oficia se encontraba cerrada.-
II

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de la representación judicial de la parte actora, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones.

Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.

El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes a la prosecución de la presente causa, ella no ha sido posible y como quiera que desde el día 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual consigno el libelo de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que la parte actora haya impulsado el proceso mediante manifestación alguna que denotare intereses, por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual conforme el artículo 202 eiusdem, se verificó de pleno derecho y de oficio así se declara.
II
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se da por terminado el procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

MEYBERS K. PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA


EXP. N° 2209-08
CRS/MKPP/FJ*