REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: NELCY MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.688.582
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRTA EULALIA SERVER y NUBIA NAVARRO DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 81.890 y 10.717.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL (SITSSA), creada por decreto Nº 5.307 de fecha 25 de abril de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.670 y registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en la misma fecha bajo el Nº 13, tomo 1580-A-Qto. antes “FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR” (FUNTRAPEM) inscrita en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 30.
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: GLADIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.625
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1013-06
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2005, ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana NELCY MEDINA, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la parte demandada, da por terminada la misma e incorpora las pruebas al expediente, enviándolo al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 07 de Julio de 2.006 decide la causa declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuya decisión las partes apelaron, subiendo las actuaciones al superior, quien en esa oportunidad declinó su competencia en los Juzgados Contencioso Administrativos, quienes aceptaron la competencia teniendo el conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, quién sentencia la causa en fecha 26 de marzo del año 2.008 declarándola parcialmente con lugar, la cual fue apelada y formalizada su apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 22 de abril del año 2.009 dicta su decisión declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y anulando el fallo dictado en esa jurisdicción ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual había dictado sentencia y oída la apelación ordena su remisión a esta alzada las presentes actuaciones para la realización de la Audiencia de Apelación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana NELCY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.688.582; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo inicialmente con la empresa FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) y por decreto del ejecutivo nacional con la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL (SITSSA), con el cargo de jefe de la División de Servicios Generales.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por ambas partes, al no comparecer ninguna a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.- En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada tanto por la parte accionada como la demandada. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.
Asimismo procede la alzada a la revisión de las normas de orden público en el ámbito sustantivo, verificando que en el presente caso, no se observa ninguna violentación a los principios, regulaciones o normativas del derecho del trabajo, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dictándose la sentencia ajustada a derecho.
En vista de ello se debe confirmar la sentencia dictada por el A Quo siendo procedentes los siguientes conceptos y montos: Se condena a la demandada a suma total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.898,38) desglosados de la siguiente forma:
• Diferencia de prestaciones Bs. 8.664,25
• Diferencia de salario 2002-2003-2004 Bs. 4.704,50
• Diferencia Bono Vacacional Bs. 282,20
Diferencia Bono de Fin de año Bs. 1.339,00
• Diferencia días adicionales Bs. 1.560,76
• Vacaciones fraccionadas Bs. 1.277,39
• Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.588,61
• Vacaciones vencidas sin disfrutar Bs. 704,58
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.777,09
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, así como el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo de los derechos condenados a pagar, los cuales serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.- Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada DAMELYS CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MIRTA SERVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1013-06
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