REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.188.251
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490, 101.951 y 132.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 6, Tomo 26-A-Tro.-
PARTE CO-DEMANDADA: JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.518.307.-
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO DEMANDADOS: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.905.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1554-10
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRELAST, C.A. y en forma personal al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, con motivo del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde en vista de no poder conciliar la diferencia entre las partes incorpora las pruebas al expediente; una vez presentada la contestación de la demanda, la remite al Juez de Juicio, correspondiendo por distribución al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, quien en fecha 29 de Enero de 2.010, dicta sentencia declarando la prescripción de la acción propuesta, contra cuyo fallo, en fecha 03 de Febrero de 2010, se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El contenido del presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos, que intentó el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” y en forma personal al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante a la Audiencia de Apelación y declarada como fue el desistimiento de la apelación y de acuerdo a la doctrina de esta alzada, pasa a pronunciarse con relación a la observación del orden público tanto procesal como sustantivo y determinar si esta ajustada a derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto.
De la Audiencia de Apelación
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal considerando el modo, tiempo y lugar de la realización de los actos procesales o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas integrantes del proceso, para evitar que se haya producido alguna violación al orden público dentro del mismo. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad y certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.
Observa quien decide, que en la presente causa operó la Prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que demandó una vez fenecido la oportunidad para hacerlo, o sea el lapso de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción. En vista de ello se debe confirmar la decisión del Juzgado A Quo, debiendo declararse la prescripción de la acción propuesta y así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada TATIANA POLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRELAST, C.A. y en forma personal al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, por pago de la diferencia de prestaciones sociales.- TERCERO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declarándose en consecuencia la prescripción de la acción.-. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 12:30pm del día once (11) del mes de marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVRD
EXP N° 1554-10
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