REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
199º Y 150º
PARTE DEMANDADA
RECUSANTE: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE RECUSANTE: BERTA IBARRA SOTO y PEDRO CAMARGO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.068 y 70.774
RECUSADO: Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA
MOTIVO: RECUSACION ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXPEDIENTE No. 1560-09
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada la Recusación interpuesta por la representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, ciudadano Luis Enrique Molina Sanchez, asistido por la abogada BERTA IBARRA SOTO, en fecha 18 de Marzo de 2.010, contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA. Una vez recibido el expediente, se fijó la Audiencia para el día 26 de Marzo de 2010, a las 8:30 a.m, tramite fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El objeto de la presente causa se refiere a la Recusación planteada a la Juez que conoce la causa la cual se encuentra en fase de ejecución, y se refiere a la demanda de cobro de prestaciones sociales del ciudadano ALBERTO EUGENIO RIVERO NEXANS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.699, en base a la relación de trabajo que mantuvo con la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Queda establecido como núcleo del asunto sometido a esta alzada la Recusación planteada contra el Juez en la fase de ejecución, en este estado la representación de la parte demandada plantea la recusación del Juez que conoce del caso por haber denegación de justicia, vicios y errores, violación al artículo 6º del Código de Etica del Juez y por parcialidad manifiesta en la resolución de la presente causa, debiendo esta alzada en su facultad revisora, examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la Juez se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia.
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Recusación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte Recusante, por medio de asistencia del abogado PEDRO CAMARGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.774. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante recusante quien entre otras cosas señaló: El objeto esta en que esta representación hizo oposición a una decisión, en fase de ejecución y el Tribunal se negó a responderla, como tercero interesado el 5 de marzo de 2.006, ya que mi representada nunca fue parte en el juicio, por lo que procedimos a recusar a la juez en virtud del numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De la sentencia se observa que el demandado es la asociación de taxi línea del Carmen C.A., no es la asociación civil como se pretende hacer ver, el Tribunal y la parte actora, en segundo lugar cuando se apertura la Audiencia Preliminar se sobre entiende que la parte demandada ha sido citada, por lo que no se entiende que cuando se celebró esa Audiencia Preliminar se hubiere levantado el acta sin comparecencia de la parte demandada, la línea de taxi el Carmen c.a., por supuesto que se puede realizar quedando los hechos presuntamente admitidos, pero se parcializa el Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que todos somos iguales ante la ley y protegidos por el artículo 49 ejusdem del debido proceso, cuando la parte actora en un escrito solicita la sanción al Tribunal por errores materiales cometidos en el libelo de la demanda original y luego en la subsanación, y si la parte esta citada así no hubiere comparecido nuestra ley procesal niega la reforma después de citada la parte demandada en 2 oportunidades y mucho menos después de realizada la Audiencia Preliminar, la actora incurre en error porque la parte actora no se presentó a la mencionada Audiencia Preliminar, posteriormente en auto del Tribunal se dicta que la parte actora no presentó pruebas siendo esta la única oportunidad de hacerlo, esta demanda fue mandada a subsanar por el Tribunal 3º pero la Juez falleció, pasado al Tribunal 5º, y se subsano el 9 de noviembre de 2.009, la juez admite y reforma la demanda, por lo que hay parcialidad en esa fase a favor de la actora, asimismo hay incongruencia entre el dispositivo oral y la publicación de la sentencia definitiva, y llama la atención que el día 16 de marzo la Juez niega toda posibilidad de ratificar la oposición que manteníamos, para que ella se pronunciara como también nos negó por imposibilidad de sacar copias certificadas lo que nos obligó a denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales en Caracas, otra cosa que llama la atención es que la recusado solicita informe a la Alcaldía de Guaicaipuro sobre la titularidad de los carros de la empresa Asociación Línea del Carmen C.A. el 22 de febrero, no se entiende porque cuando se consignan los recaudos de defensa porque esta en el deber de defenderse, la recusada no consigno la respuesta de esta alcaldía, donde le responde la titularidad de los vehículos y le hace un inventario de los vehículos, que quiero consignar para que sean apreciados y valorados en este acto, donde se evidencia una serie de carros que no corresponden a ninguno de los carros de la parte identificada en la demanda como parte demandada, posteriormente se dicta un acto conciliatorio en ejecución, a la cual hicimos comparecencia para oponerse a la ejecución y decirle que nosotros nunca hemos sido parte en ese juicio, por lo que no tenemos nada que conciliar, así solicitamos el avocamiento de las partes para que la Juez verificara que nosotros no éramos la parte demandada, tan es así que el Juez valora el expediente de la Inspectoría del Trabajo y aparece la demandada como Asociación line del Carmen C.A., por lo que es una sociedad mercantil y nosotros somos una sociedad civil, y en este estado de ejecución forzosa se esta corriendo el riesgo de ejecutar a una asociación civil que nunca fue parte en ese proceso, por lo que se solicitó allí era simplemente que se corrigiera la sentencia, para que se ejecutara efectivamente a la parte en realidad demandada, por lo que solicitamos que este Tribunal se modifique la titularidad a la parte demandada ya que se esta obligando a una persona que no fue parte en este proceso, y quiero resaltar que la nueva representación de la parte actora no tuvo la diligencia de presentar pruebas ni de ratificar ni reproducir los fundamentos que se hacen en el libelo de la demanda ni en los documentos que la acompañan, por esta razón lamentamos recusar a una colega y así se pueda ventilar la ordenación de las partes para determinar quién es la verdadera parte demandada. Es todo.
Una vez finalizada la exposición de la parte recusante se otorga el derecho de palabra a la Juez recusada, quien una vez puesta a su vista las consignaciones hechas por la recusante; expuso: En primer lugar los requisitos para que proceda la recusación no están llenos de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde establece las causa por las cuales puede ser inadmisible la recusación como lo es que se base en una causa legal, por lo que posteriormente lo voy a concatenar con los ordinales 3º y 4º del artículo 3 y la otra causal es que se propuso fuera del termino legal. Para ser recusado el Juez debe estar en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que aquí no sucedió y en el artículo 43 ratifica esta posición al decir que no se puede intentar fuera del termino legal, solo en la Audiencia Preliminar, a todo evento hago un recorrido de lo sucedido en el proceso, se interpuso la demanda quien conoce el Tribunal 3º y en vista del la redistribución me toco a mi el conocimiento de la causa; dentro del proceso ya existía un despacho saneador ordenado por el juez 3º por lo que tocaba subsanar y después mi decisión de admitir o no la demanda, lo cual me deja sin esta facultad requerida para el juez, por lo que se admite el libelo y su subsanación ya que no podía librar otro despacho saneador para corregir esos errores que ya persistían en esa demanda; y en cuanto el escrito en general que interpone la actora, expone que fue chofer de la línea del Carmen y fue despedido por el presidente de la línea pese a estar amparado por inamovilidad laboral, así las cosas al folio 6 del expediente, a la sala de fueros de esa Inspectoría comparece el ciudadano IBARRA SILVA REINALDO JOSE, como representante de la accionada quien es la misma persona que señala el actor y la Inspectoría le solicita los documentos que demuestren su representación de ellos se desprende que se llama línea de Taxi nuestra señora del Carmen y quien se demanda fue asociación línea del Carmen, y en el RIF que consigna la demandada, aparece la dirección que señala el actor en su libelo, por lo que corresponde a la demandada, así las cosas en el expediente de sede administrativa existen testimoniales que señalan que el actor presto servicio en la línea el Carmen en la dirección que aparece en el libelo y RIF, la cual es Calle Cecilio Acosta Frente a la Iglesia El Carmen y así lo corroboran todos los testigos conociéndose la empresa como línea el Carmen, y la diferencia esta en la nomenclatura de la línea, pero es la misma demandada.- La parte demandada no ejerció en la oportunidad los recursos que tiene la ley para subsanar esta situación, también no podemos decir que no promovió pruebas pues si lo hace lo que ocurrió fue que cuando se aperturó la Audiencia Preliminar estaba el trabajador pero no asistido de abogado y para no dejarlo en indefensión se llamó a otro abogado para que lo asistiera y se dejó consumada la presunción de admisión de los hechos y no es que tenga pruebas fue lo que se consigno con el libelo en el expediente, y el escrito que esa abogada asistente solo para ese acto del actor, realizó, nunca se consideró como reforma, posteriormente se sentencia la causa teniendo como norte el principio de favor y el in dubio pro operario, posteriormente se notifica a la demandada y se da por notificada y no comparece se dicta ejecución forzosa y la actora vuelve a solicitar nueva reunión conciliatoria se notifica efectivamente a la demandada quien comparece a este acto no era el acto formal sino una solicitud para que los atendiera antes de la reunión y en ese momento es que se consigna el escrito de oposición, posteriormente se realiza la reunión de conciliación la cual se hace en 3 oportunidades y aparece una abogada diferente a la representación aquí presente la cual hace hincapié en la oposición se le dice que esa no es la oportunidad procesal la cual le precluyeron en vista de que fueron notificados, y no comparecieron ni las ejercieron en su oportunidad, se llevo a efecto esa ultima audiencia a la cual después de 1 hora y media me dicen que no van a firmar el acta pero quedan identificados las partes acusándome en hechos que no han sucedido ni probado es por lo que le solicito se declare sin lugar la recusación y se imponga la sanción de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Una vez terminada la exposición de las partes, pasa este juzgador a emitir su fallo lo cual hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Este juzgador considera oportuno previo al fallo hacer las siguientes consideraciones: La institución de la recusación constituye una actividad procesal a través del cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativa en la Ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos judiciales.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En este caso, de acuerdo al desarrollo de la Audiencia de Recusación, donde dispuso la parte recusante del tiempo para exponer ampliamente sus fundamentos de la recusación, se pudo observar que las razones en las que basó su posición se refieren a aspectos jurisdiccionales de la supuesta denegación de justicia, por retardo procesal para los procedimientos que sus asistidos realizaron ante la jueza recurrida, así como la presunta parcialización a favor de la parte actora, al no atender a sus pedimentos e igualmente al cometer, según su parecer, errores inexcusables que causan graves perjuicios a su representado, por asistencia a este acto.- Todo lo cual debe ser valorado para evitar la continuación de la Jueza en esta causa, por lo tanto, del exámen a esta exposición en la Audiencia de Recusación, así como de la revisión de las actas procesales no se evidencia que exista un hecho encuadre dentro de una causal de recusación, más aún cuando la denuncia de denegación de justicia y supuestos errores cometidos por la Juez, la parte recusante no acciona, ni utiliza los recursos previstos en la Ley para salvaguardar sus intereses.
De tal forma que ante las afirmaciones de los hechos de admitir el Juez un escrito de subsanación a la parte actora, después de haberse realizado la Audiencia Preliminar y obligar a la parte demandada a firmar una acta, son vagos los señalamientos, los cuales no fueron probados por la parte que los denuncia, por lo que se deben considerar infundadas, no encontrándose, así, llenos los extremos exigidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hagan opacar la buena fe del administrador de justicia o que en esta fase del proceso pueda de alguna forma cambiar una decisión definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que esta fase es solo procedimental y lo que se decida dentro de ella es simple incidencia que no afecta el curso de la ejecución y así se establece.
Hecha la anterior consideración, debe señalar quien aquí decide, que del examen y revisión de las actas procesales no se evidencia alguna conducta o actuación de la Juez donde pudiera inferirse que ha incurrido en algunas de las causales de recusación contenidas en las disposiciones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente debe dejar establecido esta alzada dicha consideración para declarar sin lugar la recusación planteada, la cual no debe ser considerada temeraria.
En tal forma, ante esta consideración, nos encontramos que la parte recusante ha incurrido en una actuación contraria a la Ley que se encuentre prevista y sancionada por las normas contempladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Razón por la cual se ordena la imposición de una sanción de 10 unidades tributarias. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA SANCHEZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis Nuestra Señora del Carmen, contra la ciudadana abogada JASMINE MORELLA GARCIA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por no encuadrarse en causal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: Por no haber sido considerada temeraria la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone multa a la parte recurrente de diez (10) unidades Tributarias, por la naturaleza de la decisión. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1560-10
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