JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Guarenas, 10 de marzo de 2010.
Años 199° y 151°
Vista la diligencia fechada el día 05 de marzo de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad demandada; corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”
Las medidas preventivas son pues, una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho reclamado pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que, en definitiva, haga imposible la satisfacción del crédito eventualmente reconocido.
Entonces, no es suficiente que el derecho reclamado sea verosímil, sino que es menester que una determinada situación fáctica de fundamento al temor de la infructuosidad del fallo. Esta situación fáctica objetiva son: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia; las cuales son indudablemente susceptibles de apreciación y, por tanto, de prueba.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se aprecia que no existe prueba alguna que permita prima facie advertir la posibilidad de una actitud fraudulenta o dilapidatoria de la sociedad demandada, y que haga presumir que, en caso de reconocerse judicialmente la certeza del derecho reclamado, su efectivo cumplimento o ejecución se haga ilusoria.
Ergo, son estas las razones por las que quien la presente decide considerada que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautela solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; en consecuencia, se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 151°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. JULIO BORGES. EL SECRETARIO
Exp. 3294-09.
LPV/JB/vr.-
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