JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: JOSE ALIX PUENTES RODRIGUEZ.
C.I.V.- 12.355.193.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ, LUZ ATELLA PASTRANA Y YESNEILA PALACIOS TOVAR.
I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, 116.905 y 80.132.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO S. ACEVEDO Y HERVACIO ANTONIO SAMBRANO.
I.P.S.A. N° 32.830 Y 69.396.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 3252-09.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Alix Puentes Rodríguez, en fecha 12 de junio de 2009, siendo esta admitida en fecha 15 de junio de 2009. En fecha 21 de julio de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 11 de enero de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 15 de enero de 2010.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor ciudadano JOSE ALIX PUENTES RODRIGUEZ, manifiesta haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA, 3000, C.A., desempeñando el cargo de obrero, con una jornada de trabajo de 07:15 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00p.m, desde el 12 de junio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008, devengando un último salario diario de Bs.F. 41,36.
Manifiesta haber sido despedido sin justa y que hasta la fecha no habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
De la misma manera manifiesta haber recibido en fecha 14 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F. 1.907,06, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifiesta, que el desinterés de la parte actora al no comparecer a la audiencia preliminar hace pensar el sentirse satisfecho por haber cobrado sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 21.817,54, en virtud de que el trabajador renunció y le fueron cancelados todos los conceptos laborales.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Habida cuenta de las reglas que imponen las cargas de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) del pago efectivo de todos los derechos y acreencias laborales. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
-DEL PROBATORIO-
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente la siguiente documental: 1) Marcado con la letra A, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00999 (folios 36 de la primera pieza al 56 de la segunda pieza).
Por su parte, la sociedad demandada promovió las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “A1” y “A2”, copia simple de la carta de renuncia, (folios 58 y 59), 2) Marcado con la letra “B1” y “B2”, comprobantes de cheques, (folios 60 y 61) y 3) Marcado con la letra “C1” y “C2”, copia simple de la planilla de liquidación, (folios 62 y 63).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00999, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se desprende que el ciudadano José Alix Puentes, acudió ante la Inspectoría del trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, agotando de esta manera la vía administrativa, debido a que no se llego a ningún acuerdo conciliatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A1 y A2, promovidas por la parte demandada, la cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias fotostáticas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser ratificadas por la parte promoverte, este Juzgado no aprecia el medio promovido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras B1, B2, C1 y C2, producidas por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la promovente procedió a consignar los originales de tales instrumentos, concediéndose a la impugnante la oportunidad necesario a la parte a los fines de que cotejara estos originales con las copias fotostáticas consignadas en la audiencia preliminar, y ésta luego de compararlos manifestó su total conformidad con los documentos consignados.
Este Juzgado luego de cotejar los documentos in comento, aprecia que efectivamente se efectuó el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, en fecha 15 de octubre de 2008. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del presente proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, queda establecido que a las partes del presente proceso los unió una relación de naturaleza laboral, y una vez terminada esta le fueron pagados al trabajador todos los derechos y acreencias laborales de conformidad con los términos de la ley.
Por lo antes expuesto, ante la prueba eficiente del pago liberatorio de las obligaciones patronales demandadas, no deben prosperar en Derecho las pretensiones postuladas por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE ALIX PUENTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.355.193, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 50, tomo 50 A-Sdo.; en consecuencia:
No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excede los 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 151°
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Exp. 3252-09
LPV/LB/vr.
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