REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 01 de Marzo de 2010.
Años 199° y 151°

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, folios 15 al 22 del expediente, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:

1.- En cuanto a Delgado Amaris Del Carmen:

PRIMERO: Que la cantidad líquida que debe pagar la ejecutada a la Parte Demandante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 24.706,61).

SEGUNDO: Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BSF. 49.413,22) que comprende el doble de lo condenado a pagar.

2.- En cuanto a Maria Leota Tucupido:

PRIMERO: Que la cantidad líquida que debe pagar la ejecutada a la Parte Demandante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BSF. 14.715,19).

SEGUNDO: Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 29.430,38) que comprende el doble de lo condenado a pagar.

3.- En cuanto a Juana Castillo Salinas:

PRIMERO: Que la cantidad líquida que debe pagar la ejecutada a la Parte Demandante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (BSF. 23.104,16).

SEGUNDO: Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 46.208,32) que comprende el doble de lo condenado a pagar.
Igualmente debe cancelar la cantidad de siete MIL NOVECIENTOS veinte BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 7.920,00) por concepto de honorarios profesionales del Experto Contable, según recibo Nº 09-120001, cursante al folio 60 de la segunda pieza del respectivo expediente.

En cuanto a lo que se refiere a las costas y costos procesales el abogado debe estimarlas e intimarlas de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo cual deberá tramitarse por cuaderno separado.

Los montos a ejecutar han sido calculados conforme a los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 04 de diciembre de 2009, folios 35 al 57, de la segunda pieza del expediente, ordenada en el auto de fecha 26 de octubre de 2009. Así se establece.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
LA SECRETARIA



Expediente Nº. 3220-09
CVCT/LB/w.