REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AÑOS 199° Y 151°

DEMANDANTE:
LOPEZ CEJALVO ELVIRA ISABEL, titular de la cédula de identidad número 9.119.275.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 42.819.

DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA ANDITUY, C.A

APODERADOS
JUDICIALES DEL EMANDADO:

LUZ ÁNGELA CHACÓN HERNÁNDEZ Y EDINSON JESÚS PATIÑO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.403 y 101.716, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES (INCREMENTO DEL 30% DEL SALARIO)
EXPEDIENTE N°: 321-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LOPEZ CEJALVO ELVIRA ISABEL, titular de la cédula de identidad número 9.119.275, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDITUY, C.A.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 08/02/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 17/02/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16/03/2010, a la diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que se evacuaron las pruebas concluyendo la Audiencia de Juicio con el dispositivo del fallo.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que el demandante, obra en reclamo de Diferencia del incremento del 30% del salario del mes de diciembre del 2008 hasta julio 2009, por lo que reclama la cantidad de Bs. 13.072,00.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, sin embrago se desprende de la Audiencia Preliminar de fecha 03/11/2009, así como de los documentos de registro consignados por la Apoderada Judicial de la accionada en la celebración de la Audiencia Preliminar supra señalada, que Petróleos de Venezuela, S.A, es accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Andituy, C.A, por que esta la accionada sería una empresa del Estado Venezolano, no existiendo así ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada debido a que la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Andita, C.A, de conformidad con la norma estipulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda se le debe adjudicar al accionante la carga de demostrar que es acreedor del incremento salarial que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibos de pago, marcados con las letras “A, B, C y D”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 74 al 77, ambos inclusive.
En cuanto a los documentos supra identificados, se desprende el salario percibido por la accionante para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009 y enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, sin embargo los mismos no versan sobre el punto controvertido, por lo que no aportan ningún elemento que ayude a resolver la controversia, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Comunicaciones, emitidas por el ciudadano José Elías San Miguel, Gerente Regional Capital, marcadas con las letras “E y F”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 78 y 79.
La representación judicial de la accionada impugno tales documentos, y aun y cuando la parte actora insistió en su valor, se observa que dichos documentos están dirigidos a un tercero que no es parte en el juicio, asimismo se desprende que dichos instrumentos fueron consignados en copias simples y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Nóminas, marcadas con las letras “G, H, I, J y K” constantes de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios del 80 al 84, ambos inclusive.
En cuanto a las documentales supra identificas, la accionada los desconoció en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16/03/2010 y aun y cuando la parte actora insistió en hacerlos valer, quien aquí decide de conformidad con el principio de alteridad, y por cuanto no se desprende que tales documentos emanen de la accionada, por cuanto no se observa firma ni sello de la misma, ni fueron reconocidos, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
En fecha 16/03/2010, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante, en su exposición inicial manifiesta que la pretensión fue resarcida por parte de la accionada para el mes de marzo del presente año.
Siendo contradictorio cuando solicita el incremento salarial del 30% desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de julio 2009.
Por lo que a tal alegato inicial por parte del accionante, fue necesario que este Juzgador dando uso a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permite al Juez interrogar a las partes, procediendo a interrogar al apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16/03/2010, si la pretensión había sido cancelada, a lo que contesto el apoderado judicial de la actora: “que el incremento salarial reclamado había sido pagado en este mes de marzo”.
De lo expuesto en dicha audiencia de juicio por parte del accionante se evidencia una confesión, en razón a que lo reclamado en el libelo de la demanda fue cumplido para el mes de marzo, tal y como se desprende de los dichos del Apoderado Judicial del accionante.
Ahora bien, aunado a la confesión ut supra identificada, debemos traer a estudio la pretensión que dio a lugar el juicio pues, reclama un incremento salarial en base a un 30% del salario específicamente desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de julio del año 2009, evidenciándose que tal pedimento no tiene sustento jurídico alguno, por cuanto no tiene convención colectiva ni un contrato individual de trabajo que obligue a la accionada a realizar el incremento salario que se reclama en el presente procedimiento, debido a que tal pretensión, no tiene en autos fundamento jurídico que sustente lo reclamado.
En consecuencia, al no existir un contrato colectivo que obligue a la accionada a incrementar el 30%, en lo que salario se refiere, y al observar este Juzgador de los dichos expuestos por la accionante en su escrito libelar que para los meses que reclama percibía un salario superior al establecido por decreto presidencial, concluimos que no existe obligación de la accionada de incrementar dicha cantidad a los trabajadores, además dicho incremento fue otorgado en el mes de marzo del presente año, de conformidad con los dichos del apoderado judicial de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que al existir confesión por parte de la actora al indicar que lo pretendido fue otorgado por parte de la accionada y al no existir material probatorio ni sustento jurídico alguno que obligue a la accionada al pago de un incremento salarial que no sea otro que el del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, recordando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues le nacería dicho derecho al actor y estaría obligada la accionada cuando existiese una convención colectiva que así lo determinara, no existiendo contrato colectivo ni fuente jurídica que sustente o avale lo reclamado, en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda por incoada por la ciudadana LOPEZ CEJALVO ELVIRA ISABEL, titular de la cédula de identidad número V-9.119.275, en contra de La Sociedad Mercantil Distribuidora Andituy, C.A, por motivo de Incremento del 30% del salario. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 151°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las doce del día (12:00m), se dictó y publicó la anterior sentencia.


ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


























PLF/YP/ynpm.-“
Sentencia N° 12-10
Exp. 321-10