REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE: VICENTE ROCAFULL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.064.091, asistido por los abogados en ejercicio HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO y NARCIZO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.273 y 21.656, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.286
I
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano VICENTE ROCAFULL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.064.091, asistido por los abogados en ejercicio HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO y NARCIZO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.273 y 21.656, respectivamente, en contra de la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación por el intentada, siendo que a su decir, según la norma, debió oírse en ambos efectos.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, el accionante consignó los recaudos en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 2009 el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación por el interpuesta, a su decir en tiempo hábil, y que según la norma dicha apelación debió ser oída en ambos efectos; del mismo modo señaló que dicha apelación fue ejercida en contra de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de desalojo en su contra, siendo que dicho Tribunal aplicó erróneamente el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto interpone la presente acción de amparo constitucional siendo su pretensión que se anule por ser contraria al orden público la decisión accionada proferida en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5º del artículo 6 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante. En el caso sub examen, la parte agraviada podía haber utilizado la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, le han sido contravenidos, siendo que su pretensión va dirigida a lograr que le sea oída en ambos efectos la apelación ejercida, siendo el medio idóneo para dirimir ese conflicto está previsto en la Ley Civil Adjetiva, en especifico el recurso de hecho.
Establecido como quedó en los párrafos anteriores, que el querellante cuenta con la vía ordinaria, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICENTE ROCAFULL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.064.091, asistido por los abogados en ejercicio HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO y NARCIZO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.273 y 21.656, respectivamente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 01 de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp. N° 29.286