REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 25.171
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MORELA DI ANDREA ABATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.678.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE DI ANDREA IAMMETI y GRAZIA ABATE DE DI ANDREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.532 y V-12.879.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOAQUIN BARROS VILAS BOAS, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Junio de 2.005, ante este Juzgado, por los Abogados GIUSEPPE SI ANDREA IAMMETI y GRAZIA ABATE DE DI ANDREA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAIDA MORELA DI ANDREA ABATE, mediante el cual demandó al ciudadano MANUEL JOAQUIN BARROS VILAS BOAS, ya identificado, por RESOLUCIÒN DCONTRATO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de Junio de 2.005; emplazando al demandado MANUEL JOAQUIN VILAS BOA, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libro compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
Consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demanda, en fecha 05 de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Despacho alegó no haber encontrado al ciudadano demandado en la dirección señalada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, la apoderada actora solicitó que se habilitara el tiempo necesario para la practica de la citación del ciudadano demandado, acodándose dicho pedimento por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.005.
Luego de vista la diligencia cursante al folio 67; este tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, exhortó a la apoderada actora a que clarificara en términos jurídicos el contenido de la mencionada diligencia y posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, se ordenó corregir foliatura en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de Junio de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal, ordenando corregir foliatura en el presente expediente. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 10 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 25.171
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