REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 27.477
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÈ VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.903.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RODRÌGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNISEGUROS (ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD-UNISEGUROS, C.A), originalmente inscrita con la denominación social CONTINENTE C.A., originalmente inscrita con la denominación social CONTINENTE C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Primero de Diciembre de 1.993, bajo el Nro. 33, Tomo 18 A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una se sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.997, bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro, quedando inscrita la última de la modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 2.003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadana LIGIA BUSTAMANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: TRÀNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.007, ante este juzgado, por el ciudadano ARMANDO JOSÈ VILLEGAS VALERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ELIO RODÌGUEZ VALERO, mediante el cual demandó a la empresa aseguradora UNISEGUROS (ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD-CONTINENTE C.A), por TRÀNSITO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demandada interpuesta mediante auto fechado 21 de Enero de 2.008, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.008, este Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa a la parte demandada, haciéndole entrega de a misma al apoderado actor, de conformidad con lo establecido en al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2.008, por la parte actora se reformo la demanda y ésta, fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.008, el apoderado actor solicitó copia certificada de auto de admisión y la orden de comparecencia para su protocolización a los fines de interrumpir la prescripción, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal en esta misma fecha y posteriormente, dejando constancia en fecha 16 de Mayo de 2.008, de haber recibido la mencionadas copias.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de Enero de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 16 de Mayo de 2.008, por la parte actora, dejando expresa constancia de haber recibido copias certificadas acordadas por este Juzgado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 10 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 27.477
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