REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 23.455
PARTE DEMANDANTE: ERMILA FAGÙNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.404, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.
PARTE DEMANDADA: QUÌMICA HOECHST REMEDIA S.A, en la persona de su representante legal y a todas aquellas personas que pretendan tener o tengan algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EXPROPIACIÒN POR CAUSA DE UTILIDAD PÙBLICA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Mayo de 2.003, ante este Juzgado, por la abogada ERMILA FAGÙNDEZ ACOSTA, ya identificada, en su carácter de Sindico Procurador Municipal Independencia del Estado Miranda, debidamente asistida pro la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, mediante el cual demandó a la empresa QUÌMICA HOECHST REMEDIA S.A, en la persona de su representante legal y a todas aquellas personas que pretendan tener o tengan algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación, por EXPROPIACIÒN POR CAUSA DE UILIDAD PÙBLICA.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 03 de Junio de 2.003; emplazando a la parte demandada, a los fines de que comparezcan los interesados ante este despacho, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la última fijación y publicación del edicto que se ordeno librar, a darse por citados con la advertencia de que de no comparecer se les designaría Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás tramites. En esta misma fecha se libró oficio a la Oficina de Registro.
En fecha 30 de Julio de 2.003, este Tribunal libró Edicto a la empresa QUIMICA HOECHST REMEDIA, S.A.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.004, este Tribunal acordó expedir copias certificadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2.004.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de Junio de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de Abril de 2.004, por el Tribunal, acordando copias certificadas solicitadas por la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 15 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ










EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 23.455