REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 23.594
PARTE DEMANDANTE: MOISES RENDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.228.170, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.176.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MUCCI SRL., (TRANSMUCCI), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 08 de enero de 1.988, bajo el Nro. 25, Tomo 272-A, y/o GIANFRANCO MUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V4.566.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN).
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2.003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado MOISES RENDÒN OROPEZA, ya identificado, quien actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio endosada por el ciudadano PEDRO RENDÒN OROPEZA, ya identificado, mediante el cual demando a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MUCCI SRL. (TRANMUCCI), ya identificada, y/o en la persona GIOFRANCO MUCCI, ya identificado, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado diez (10) de Julio de 2.003; intimando a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MUCCI S.R.L, en la persona de su representante legal, ciudadano GIANFRANCO MUCCI, ya identificado, para que apercibido de ejecución compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación q de los demandados se practique y que conste en autos dicha actuación procesal, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que pagara o acreditara las cantidades señaladas en el auto de admisión. En esta misma fecha faltaron fotostatos para proveer compulsa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.003, este Tribunal acordó modificar el decreto de intimación calculándose los intereses moratorios al doce por ciento (12/) anual, siendo la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta dólares americanos (USS 2.460) y de acuerdo a lo previsto en la Ley del Banco central de Venezuela su equivalencia a la tasa de cambio legal (Bs. 1.600) por cada dólar, es de tres millones novecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 3.936.000,00).
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.003, la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003 y posteriormente, en fecha 05 de Agosto de 2.003, se oyó en un solo efecto evolutivo la apelación, remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, suficientes para cubrir las cantidades señaladas en el decreto de intimación y posteriormente, fue abierto el cuaderno de medidas por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, donde se decreto la medida solicitada por la parte actora.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de Julio de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 08 de Enero de 2.003, por abogada Jacqueline Vega Álvarez avocándose al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial de este despacho. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 15 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 23.594
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