REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 21.710
PARTE ACTORA: LILIANA MARIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.564.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÈSAR MUSSO GÒMEZ, ASUNCIÒN FRIAS M., y ANA TERESA GARCÌA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.146, 51.238 y 14.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO JOSÈ LIS ROADE RODRÌGUEZ y MARIA LOURDES DE LIMA FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.762.945 y 8.748.218, respectivamente, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados CÈSAR MUSSO GÒNMEZ, ASUNCIÒN FRIAS M., y ANA TERESA GARCÌA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA MARIA DA SILVA, mediante el cual demandó a los ciudadanos ROGELIO JOSÈ LUIS ROADE RODRÌGUEZ y MARIA LOURDES DE LIMA FERNÀNDEZ; ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 27 de Noviembre de 2.001, intimando a las partes demandadas para que pagaran las cantidades señaladas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se haga.
-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de Abril de 2.001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 17 de Marzo de 2.003, por el Tribunal, librando compulsa a las partes demandadas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 18 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

















EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 21.710