REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.233.038, asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.-
PARTE ACCIONADA: CLISEIDA SILVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.172.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.256.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por el ciudadano CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.233.038, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, en contra de la ciudadana CLISEIDA SILVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.172 conforme a los artículos 26, 27, 49, 114 y 115 de la Constitución Nacional y 1353 del Código Civil.
Alegó el accionante que en fecha 18 de agosto de 2008, celebró con la ciudadana Cliseida Silvina González, parte querellada, ya identificada, un contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien mueble de su propiedad constituido por un vehículo que posee las siguientes características: Placa: AD7279; Serial de Carrocería: 34391010114778; Serial de Motor: 34391010114778; Modelo: CAIO; Marca: Mecerles Benz; Año: 1981; Color: Beige y Verde; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, alegando que la ciudadana Cliseida Silvina González, cuyo contrato se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, del mismo modo indicó que, en fecha 13 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 a.m, a su decir, en forma violenta y con agresividad la querellada supuestamente despojó y bajó al chofer del identificado vehículo sin una orden judicial, tomando así el autobús por la fuerza sin una orden judicial o la intervención de algún funcionario público, por tales motivos ejerció la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos supra referidos, siendo su pretensión que se ordene a la agraviante la restitución y entrega del vehículo arriba identificado.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, instó al querellante a que consignara los recaudos a que hace referencia en su solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, el accionante dio cumplimiento a lo instado en el auto de fecha 28 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, CLISEIDA SILVINA GONZÁLEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó que se participara de la presente acción al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.
Por nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la supuesta agraviante confirió poder apud acta al abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
A través de auto de fecha 22 de enero de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día 08 de marzo de los corrientes a las 8 y 30 minutos de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron los ciudadanos CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.038, en su carácter de querellante, asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, del mismo modo se hizo presente la ciudadana CLISEIDA SILVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.172, asistida por su apoderado judicial abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, se dejó constancia que no compareció la representación fiscal, el Tribunal le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a cada uno para que realizaran las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, asimismo, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en un medio técnico de grabación (cassette), el cual se anexó a las actas después de finalizada la audiencia.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1° Copia simple se cheques de la entidad bancaria DELSUR, emitidos, aparentemente, a favor de la ciudadana Cliseida González, los cuales cursan a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales, toda vez que no guardan relación con los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado actuando en sede Constitucional.-
2º original de carnet aparentemente emitido por la Unión Conductores Ramo Verde, correspondiente al ciudadano Carlos Angulo. Este Tribunal desecha dichas documentales, toda vez que no guardan relación con los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado actuando en sede Constitucional.-
3º Copia Certificada de documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, sobre el vehículo objeto de la presente acción, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el Nº 27, folio Nº 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa a los folios 16 al 22 del presente expediente. Este Tribunal otorga valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4º Documentales cursantes a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales, toda vez que no guardan relación con los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado actuando en sede Constitucional.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Documentales:
1º Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28876452, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 02 de febrero de 2010 a favor de la ciudadana Cliseida Silvina González, sobre el vehículo objeto de la presente acción. Este Tribunal otorga valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Testimoniales:
1º En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, previa juramentación por parte de quien suscribe el presente fallo, se le tomo declaración a los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos RICARDO JOSÉ RAMOS JAEN y ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.793 y V-13.859.396, respectivamente, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por el promovente y las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la presunta agraviante de la siguiente manera:
Al ciudadano RICARDO JOSÉ RAMOS JAEN, se le formularon las siguientes preguntas y repreguntas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si puede informar a este Tribunal e identificar a los funcionarios que en fecha pasada 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 am, en el lugar de carga en la Avenida Miquilen se montaron en la unidad propiedad del ciudadano Carlos Angulo, socio de la línea que usted pertenece? RESPUESTA: Si, se montó uno. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo a que cuerpo pertenece el funcionario que subió a la unidad en el momento en que suscitaban los hechos objeto del presente amparo? RESPUESTA: Poliguaicaipuro. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si puede decir a este Tribunal como fue la conducta de la ciudadana CLISEIDA GONZÁLEZ y su sobrino acerca de los hechos 13 de enero de 2010 al momento en que subieron al autobús? RESPUESTA: ellos estaban tranquilos ahí cuando yo llegué, estaban la señora y el señor ahí entonces salió el chofer como asustado y no me respondió. Estaban llamando a Carlos, a los 5 minutos llegó Carlos, se montaron Carlos y el policía y se llevaron la unidad, hasta el sol de hoy no la he visto más. CUARTA PREGUNTA: de acuerdo a lo que usted acaba de decir, el policía puede señalar a que cuerpo pertenece?. En este estado interviene la defensa del presunto agraviante y me opongo a la pregunta realizada al testigo por cuanto fue respondida en la pregunta número dos. El preguntante procede a reformular su pregunta: Diga el testigo, como usted lo acaba de decir el señor Carlos Angulo propietario del vehículo llegó a los 5 minutos de esos hechos pasados el 13 de enero de 2010 y puede explicar como fue la conducta del señor Carlos en relación con la señora CRISEIDA GONZÁLEZ? RESPUESTA: el llegó así como asorado se montaron en el autobús y se fueron. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo quién se llevó el vehículo de la zona de carga? RESPUESTA: el mismo chofer se lo llevó. SEXTA PREGUNTA: puede decir el testigo quién fue el chofer que se llevó el vehículo, si era socio o no de la línea y el nombre? RESPUESTA: era de la línea, se llama Alexander. SEPTIMA PREGUNTA: sabe el testigo cuál fue el destino que llevaron el vehículo y quienes iban adentro? RESPUESTA: iban hacia el cabotaje, iba Carlos, el chofer una señora y un señor que estaban ahí y el policía. Es todo. En este estado, procede el apoderado de la presunta agraviante a formular las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si es amigo íntimo de CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, el cual es el quejoso en este procedimiento. En este estado el abogado asistente del presunto agraviado se opone a la pregunta en los siguientes términos: “el término utilizado por el doctor Salazar en la repregunta “amigos íntimos” hace ver que esos términos no corresponde por cuanto amigos íntimos puede ser marido y mujer pero no personas del mismo sexo, razón por la cual solicito y pido al honorable abogado que replantee la pregunta”, así las cosas el apoderado de la querellada repregunta: insisto: diga el testigo si es amigo íntimo de CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO. Nuevamente pido al abogado que replantee la pregunta en otros términos. Intervino la Jueza de este Despacho y aprobó la pregunta formulada por el apoderado judicial de la querellada. RESPUESTA: nosotros somos compañeros de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo qué profesión tiene y a qué se dedica dentro de la línea de conductores donde normalmente opera la unidad? RESPUESTA: fiscal de la línea. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo en qué parte de las rutas del vehículo opera como fiscal, en la salida o llegada del mismo? RESPUESTA: en la salida. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo en qué parte de la Ciudad de Los Teques está el sitio de salida del vehículo? RESPUESTA: sale de Colinas del Ángel y llega a la Miquilén. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo por ese conocimiento que tiene o dice tener, dónde se produjeron los hechos del día 13 de enero de 2010? RESPUESTA: fue en la Miquilén. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo de ser cierto que opera como fiscal en las Colinas del Ángel cómo se enteró de los hechos ocurridos en la calle Miquilén? En este estado el abogado asistente del presunto agraviado formula objeción en los siguientes términos: “esta representación de la defensa de la agraviado y accionante en la presente causa expone, esta pregunta del apoderado judicial de la parte agraviante es una pregunta maliciosa e impertinente trata de confundir y caer en error al testigo a través de una pregunta de esta naturaleza, ya con anterioridad el testigo ha manifestado que el se encontraba en la Miquilén el día 13 de agosto de 2010 y la pregunta trata de que el testigo caiga en una contradicción, razón por la cual solicito que el testigo sea exonerado de esta pregunta y pido al abogado que al contrario vuelva a replantear una pregunta dentro de la óptica de la buena fe. El apoderado de la presunta agraviante insiste en la pregunta por cuanto estoy actuando dentro de los parámetros de la Ley por lo que solicito la intervención de la ciudadana Juez para que diga si el testigo debe responder o no. Intervino la ciudadana Jueza de este Despacho y dispone que el apoderado judicial de la presunta agraviante reformule la pregunta, en este estado repregunta: diga el testigo como fiscal de la línea, dónde se encontraba el día 13 de enero de año 2010 a las 10:00 a.m aproximadamente? RESPUESTA: en la Miquilén. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, a qué parte del cabotaje llevaron el autobús Y cómo lo consta? RESPUESTA: me consta porque iba subiendo hacia el cabotaje, yo estoy en la parte de abajo y vi que iba hacia arriba. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si puede informar a este Tribunal que interés tiene en el presente proceso? RESPUESTA: ninguno. Es todo. Cesaron las repreguntas. (…)”.Este Tribunal aprecia la presente prueba como indicio según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que serán expuestos más adelante en este mismo fallo.
Al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ BLANCO, se le formularon las siguientes preguntas y repreguntas: “(…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si puede explicar a este Tribunal si en fecha 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, dónde se encontraba usted? RESPUESTA: traía la unidad número 23 por la calle Miquilén. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si puede explicar si siendo aproximadamente las 10:00 a.m, en la fecha anteriormente señalada 13 de enero de 2010, usted fue intempestivamente interrumpido en su funciones de trabajo? RESPUESTA: si. TERCERA PREGUNTA: puede explicar el testigo de qué manera fue intempestivamente interrumpido? RESPUESTA: se montó una señora y un señor en la unidad me dijeron que no cargara más y en ese momento yo llamé al señor CARLOS y ella me decía que el carro era de ella. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cuál era la forma en la cual ella le decía que el carro era de ella? RESPUESTA: que ella tenía una negociación con el señor Carlos al principio, yo me alteré y luego ella me enseñó unos papeles y esperamos al señor Carlos. Al principio estábamos alterados de ambas partes y luego que ella me enseñó los papeles llegó el señor Carlos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si una vez que llegó el señor Carlos, propietario del vehículo, cómo fue el encuentro con la señora que también alegaba que era propietaria y con quién se encontraba la señora? RESPUESTA: él le decía a ella para hablar y ella le decía que no tenía nada que hablar con él, que eso era de su propiedad y se montó un policía y me decía que le diera los papeles y luego el señor Carlos me dijo que le entregara el carro. SEXTA PREGUNTA: puede decir el testigo a qué cuerpo policial pertenecía o pertenece el funcionario que usted hace referencia y como lo llama “el policía”? RESPUESTA: poliguaicaipuro. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si usted se trasladó manejando el vehículo al cabotaje donde se encuentra un módulo de la policía de guaicaipuro? RESPUESTA: si. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si usted entregó el vehículo en contra de la voluntad de usted a la ciudadana Cliseida González? RESPUESTA: si, pero se lo entregué porque el señor Carlos me dijo que se lo entregara. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si el señor Carlos al manifestarle que entregara el vehículo a la señora Cliseida lo hizo en una forma contenta o alegre? RESPUESTA: el me dijo que se lo entregara que el resolvía su problema. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si en el momento que usted entregó el vehículo a solicitud del propietario, la señora Cliseida González hizo valer una copia certificada de tránsito que era propietaria del vehículo? RESPUESTA: ella lo que me enseñó fue un documento de un pacto de tracto o algo así. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el propietario ciudadano Carlos Angulo venía cancelando los intereses y capital a la ciudadana Cliseida González? RESPUESTA: el me dice que si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo una vez que usted hizo entrega del vehículo puede señalar quien se llevó el vehículo y si este era socio o avance de la línea? RESPUESTA: no era ni socio ni avance, era un señor que andaba con la señora Cliseida González. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo cómo fue el comportamiento para que le entregaran el vehículo a la ciudadana Cliseida González? RESPUESTA: ellos se montaron, me dijeron que no moviera más el carro y si yo no se lo daba iban a meter una grúa. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado procede el apoderado de la presunta agraviante a formular las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si es amigo íntimo de CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, el cual es el quejoso en este procedimiento? RESPUESTA: no. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo quién lo contrató como chofer y desde cuándo, para manejar la unidad objeto de este amparo constitucional? RESPUESTA: me inscribí por medio de un señor llamado Atilio y tengo alrededor de seis (06) meses en la línea manejando. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo por qué se alteró con la ciudadana Clesida González, tal y como lo expresó en la respuesta número tres (3)?. RESPUESTA: porque el carro estaba bajo mi responsabilidad. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Ricardo Ramos y qué cargo tiene en la línea? RESPUESTA: si lo conozco y es un fiscal. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo dónde se encontraba el ciudadano Ricardo Ramos al momento de producirse los hechos el día 13 de enero de 2010 aproximadamente a las 10:00 a.m? RESPUESTA: en la calle Miquilén en su puesto de trabajo. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si es cierto que el ciudadano Ricardo Ramos es fiscal de la línea en la parte de salida de los autobuses en Colinas del Ángel? RESPUESTA: si. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo qué actitud tomó como chofer de la unidad, cuando la ciudadana Cliseida González le informó y le demostró que el vehículo era de su propiedad? RESPUESTA: al principio me alteré pero cuando ella me enseñó los papeles me tranquilicé. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que interés tiene en las resultas del presente amparo constitucional intentado por el quejoso Carlos Edmundo Angulo contra la ciudadana Cliseida González presunta agraviante en este caso? RESPUESTA: ninguno. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto el apoderado judicial de la presunta agraviante expone: “impugno en este acto las testimoniales evacuadas y presentadas ante este Tribunal por no constituir prueba ni relevancia alguna ante el amparo constitucional que hoy se ventila por ser este un recurso extraordinario y no una vía ordinaria a la cual debió acudir el quejoso y presentarlas en su oportunidad procesal es todo”. El abogado asistente del querellante expone: “en este estado la defensa de la parte agraviada, basado en el principio del derecho a la defensa y el debido proceso esta representación solicita al honorable Tribunal de la presente causa que sean debidamente apreciadas las pruebas en virtud que la finalidad de todo proceso es buscar la verdad por los medios jurídicos que nos establecen las leyes y es precisamente este medio de prueba testimonial que se va a buscar la verdad concatenados con otras pruebas documentales que reposan en el expediente, razón por la cual le sobran razones suficientes a esta defensa para pedirle a este Tribunal que desestime el pedimento o solicitud invocada por la parte agraviante por cuanto no tiene razón de ser. Es todo. (…)” . Este Tribunal aprecia la presente prueba como indicio según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que serán expuestos más adelante en este mismo fallo.
Vista la forma como quedaron establecidos los hechos y como quiera que en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, el querellante manifiesta que suscribió contrato de venta con pacto de retracto con la aquí accionada sobre un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características Placa: AD7279; Serial de Carrocería: 34391010114778; Serial de Motor: 34391010114778; Modelo: CAIO; Marca: Mecerles Benz; Año: 1981; Color: Beige y Verde; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, alegando que la ciudadana Cliseida Silvina González, con quien suscribió un contrato de venta con pacto de retracto sobre el mencionado vehículo, en fecha 13 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 a.m, a su decir, en forma violenta y con agresividad supuestamente despojó y bajó al chofer del identificado vehículo sin una orden judicial, tomando así el autobús por la fuerza, siendo su pretensión que se ordene a la agraviante la restitución y entrega del vehículo supra identificado, y siendo que el apoderado judicial de la presunta agraviante, en la referida audiencia, admitió haber suscrito el referido contrato, sin embargo, del mismo modo manifestó ser la propietaria de autobús objeto de la presente acción y a tales efectos consignó original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28876452, de fecha 02 de febrero de 2010, que la acredita como propietaria del referido bien mueble, situación ésta que trae como consecuencia que este Juzgado actuando en sede constitucional y a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, se vea en la necesidad de revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal)
Dado los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la situación jurídica señalada como infringida pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible, retrotraer las cosas al estado de su comienzo. En tal sentido, acerca de la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un mecanismo judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (…) cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
Ahora bien, en este caso en concreto, el querellante en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se afirmó propietario del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AD7279; Serial de Carrocería: 34391010114778; Serial de Motor: 34391010114778; Modelo: CAIO; Marca: Mecerles Benz; Año: 1981; Color: Beige y Verde; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, alegando que la ciudadana Cliseida Silvina González, con quien suscribió un contrato de venta con pacto de retracto sobre el mencionado vehículo, en fecha 13 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 a.m, a su decir, en forma violenta y con agresividad despojó y bajó al chofer del identificado vehículo sin una orden judicial, tomando así el autobús por la fuerza, solicitando del tribunal que se ordene a la supuesta agraviante la restitución y entrega del tantas veces mencionado vehículo, no obstante ello, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública dicha ciudadana consignó documentación que le acredita la propiedad del aludido vehículo, asimismo, ambas partes reconocieron el hecho de haber suscrito una venta con pacto de retracto sobre el mueble objeto de la presente acción, ahora bien, quedó igualmente demostrado que la querellada utilizó vías de hecho para lograr su pretensión, es decir, tomar posesión del bien, sin haber obtenido previamente el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional que le autorizare a ello, situación ésta que llevó a este Juzgado a admitir la presente acción, no obstante ello, surgió una situación sobrevenida como lo fue la consignación del Certificado de Propiedad que le acredita a la querellada la propiedad del bien objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo cual forzosamente conlleva a concluir que no sería posible restituir la situación jurídica denunciada por el querellante como infringida toda vez que la presunta agraviante, como ya se dijo, ha demostrado con documento público ser la propietaria del vehículo, lo cual traería como consecuencia que de ordenar la restitución del bien mueble al querellante evidentemente se lesionarían los derechos de la querellada, sin que este Tribunal actuando en sede constitucional pueda entrar a revisar la forma como la presunta agraviante obtuvo el certificado de propiedad traído a los autos, toda vez que ello corresponde a un juez en ejercicio de jurisdicción ordinaria y no constitucional, siendo que la acción de amparo fue concebida por nuestro legislador como un medio extraordinario dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, y como quiera que según la opinión del doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y vista la imposibilidad de restablecer la situación jurídica señalada como infringida y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.233.038, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, en contra de la ciudadana CLISEIDA SILVINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.172.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.256
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