Vistas las actuaciones que anteceden en la solicitud de DIVORCIO (185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO FAJARDO y LENYS GISELA GONZÁLEZ CHÁVEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.148.030 y V-4.355.607, respectivamente, particularmente: 1°) Sentencia dictada en fecha once (11) de enero de 1990, la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes mencionados y por ende disuelto el matrimonio que los unía desde el dieciocho 818) de noviembre de 1982, celebrado ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de acta signada con el N° 123, folio N° 123 de los libros respectivos. 2°) Auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1992, donde se decretó la perención de la instancia; 3°) Auto fechado el diez (10) de diciembre de 1992, donde se decretó firme la perención dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1992, en virtud de que no fue ejercido ningún recurso contra el referido auto. 3°) Diligencia suscrita por la ciudadana Lenys Gisela González Chávez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.607, parte actora, asistida por la abogada Mariela Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones fechas en fechas veintitrés (23) de noviembre y diez (10) de diciembre del año 1992, y consecuentemente decrete la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. 4°) Esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Por tales razonamientos, como quiera que haber decretado la perención de la instancia no se correspondían con las actas que conforman el presente expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la nulidad de los autos cursantes a los folios 26 y 27, el primero de ellos dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1992 y el segundo fechado el diez (10) de diciembre de 1992, respectivamente, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 89-6464