REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 25.189
PARTE ACTORA RECONVENIDA: RENNY ALVIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.594.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON MOLINA LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.199 y 36.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ DELGADO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.329.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.306.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.005, por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, arriba identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.160, 1.161, 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil, alegando que: 1) En los primeros días del mes de enero de 2.003, la parte demandada, le ofertó en venta un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2); 2) El precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), para cancelarlos de la siguiente manera: a) una inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000); b) un giro por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), y el resto en giros de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales; 3) Desde el mismo instante que le abonó la inicial, le solicitó al vendedor en reiteradas oportunidades que firmaran el respectivo documento de compraventa, dado que habían, supuestamente, llegado a un acuerdo final; 4) Desde el mismo instante de la celebración del convenio verbal, comenzó a realizar actos de posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, con el debido consentimiento del demandado; 5) Agotó todos los medios extrajudiciales posibles, a los fines de que el ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, antes identificado, le otorgara el correspondiente documento de compraventa, siendo inútil los intentos; 6) En virtud de la negativa, indicó que no le quedó otra alternativa que acudir ante los órganos jurisdiccionales y es así que intentó formalmente una demanda por reconocimiento de documento privado, la cual en fecha 24 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar dicha acción. Es por todo lo antes expuesto, que demandó al ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, plenamente identificado, para que conviniese en otorgar el título de propiedad correspondiente al lote de terreno antes identificado y en caso contrario, solicitó a este Tribunal lo declarase en su sentencia y que dicho fallo constituya documento traslativo de la propiedad a su favor. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 08 de julio de 2.005, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos hechos por el accionante, y esgrimiendo asimismo lo siguiente 1) En fecha 31 de enero de 2.003, comenzó a realizar negociaciones con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, ya identificado, en torno a la posible venta de un terreno, propiedad de su cónyuge, ciudadana ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.276.267, en la cual el demandante se comprometía a cancelar el precio definitivo de compraventa en un lapso de seis meses, cuestión ésta que, supuestamente no cumplió, por lo cual nunca llegó a realizarse la venta definitiva del inmueble en cuestión; 2) El demandado de manera abrupta, rompió las cercas de dicho terreno y lo invadió, siendo que desde ese momento su familia ha sido víctima de maltratos, insultos, agresiones físicas y verbales que los llevaron a interponer denuncias ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Prefectura y Fiscalía , donde constan suficientemente dichas agresiones, por el solo motivo de exigirle que cancelara el saldo deudor de dicha negociación; 3) El demandante reconoce no haber dado cumplimiento total al pago del precio, por lo que mal podría obtener entonces una declaratoria a su favor a través se este procedimiento y menos aún, obtener se le declare y reconozca el Título de Propiedad sobre el terreno que dice haber comprado, toda vez que no existe, supuestamente, prueba auténtica en autos del cumplimiento de la prestación, el cual es justamente haber pagado la totalidad del precio convenido, mal puede pretender que se le reconozca propietario de terreno alguno, no puede entonces la sentencia que recaiga en este procedimiento producir estos efectos si la parte demandante ha incumplido su prestación. En consecuencia, la vía procesal escogida por el demandante no es la mas idónea ni adecuada para pretender la propiedad del inmueble que nos ocupa y así lo sostiene; 4) No están dados los elementos esenciales para que se perfeccione un contrato de venta, a saber, consentimiento, causa y objeto, muy especialmente el objeto, toda vez que ni siquiera el demandante refleja la verdadera porción que en un principio fue negociada, la cual era CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 M2) y no DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), como lo pretende el accionante; 5) Propone formalmente la RECONVECIÓN O MUTUA PETICIÓN , de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…) En fecha 31 de enero del 2003, celebré contrato verbal con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Parque El Retiro, segunda Etapa Calle Nº 7, Quinta San Onofre, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número: V-12.594.901, sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad de mi cónyuge ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.276.267 y mi persona. En el cual se ofrecía en venta al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado, la cantidad de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 mts2) y éste se comprometía a cancelar, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), de la siguiente forma: La cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000), el 31 de enero de 2003, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), el 06 de febrero de 2003, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), el 08 de abril de 2003, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), el 18 de abril de 2003, cuestión ésta que nunca realizó el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, mas procedió de una manera ilegal, a tomar posesión del terreno aduciendo que no pagaría mas por dicho terreno ya que se encontraba sin empleo y sin dinero, motivo por el cual procedí a intentar una acción interdictal de amparo en contra de dicho ciudadano por su actuación ilegítima, al tomar posesión de un terreno la cual no fue consentida por mi cónyuge ni por mi persona, por cuanto el mismo se negaba a cancelar la totalidad del precio convenido. Es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para reconvenir la demanda de Otorgamiento de Título de Propiedad, en atención a lo dispuesto en el artículo (Sic) 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS… Es claro ciudadano Juez, que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, no cumplió con su obligación, la cual era pagar el precio definitivo de compra venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6000.000), en los términos y condiciones supra señalados, lo cual es reconocido por dicho ciudadano, en el libelo de la demanda cuando menciona que el resto del precio de la venta, es decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000), lo cancelaría en los primeros días del mes de junio del 2003, cuestión que reitero nunca hizo y del cual no consta prueba alguna en el presente expediente…OMISSIS… Por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 31 de enero de 2003, correspondiente a un lote de terreno de exclusiva propiedad de mi cónyuge y mi persona, según documento protocolizado (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 13; Tomo 03; Protocolo Primero. A los fines de que convenga o a ello fuese condenado por este Tribunal en dar por resuelto el antes dicho contrato de compra venta, con el consecuente pago de daños y perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), causados por el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado. Estimo la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) (…)”.
Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2.005, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, fijando así el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora reconvenida, compareciera a dar contestación a la misma. Posteriormente a esa fecha, el día 08 de diciembre de 2.005, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en su contra en los términos siguientes: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente RECONVENCIÓN, TODA VEZ QUE: A- Manifiesta el reconviniente que: “En fecha 31 de enero de 2003, comencé a realizar negociaciones con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, en torno a la posible venta de un terreno propiedad de mi cónyuge… y mi persona…”… No fue que comenzó a realizar negociaciones en torno a la posible venta de un terreno propiedad del Reconviniente y su cónyuge, sino que la venta se materializó, y así lo admitió el Reconviniente mediante (Sic) de fecha 26 de noviembre de 2003, con ocasión de contestar la demanda interpuesta por quien suscribe, así se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…OMISSIS… B- “OMISSIS. Además de que (Sic) el demandante mencionaba que no realizaría ningún otro pago por concepto de venta del terreno, que no tenía más dinero para pagar. Amén de que de una manera abrupta, rompió las cercas de dicho terreno y lo invadió”… En relación a lo primero, lo niego, rechazo y contradigo, toda vez que le exigí al vendedor que firmáramos el respectivo contrato de venta y lo negó, lo que motivó que intentara una demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO… Referente a que invadí el terreno, lo rechazo, niego y contradigo, por cuanto lo cierto es que comencé desde dicho momento de la negociación, a realizar actos de posesión de forma pacífica y continúa, con consentimiento del vendedor… El reconviniente intentó un Interdicto de Amparo del cual conoció el mismo Tribunal que se encontraba conociendo del RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la acción fue declarada SIN LUGAR, anunció el respectivo recurso de apelación, y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior competente, según expediente Nº 5850… En cuanto a los artículos 1.474, 1.527, 1.493 del Código Civil; y 531 del Código de Procedimiento Civil, me permito hacer la siguiente acotación…OMISSIS… la parte demandante, en el transcurso del juicio y antes de la sentencia definitiva, tiene la posibilidad de realizar una oferta real de pago, consignando en el Tribunal que se encuentra conociendo de la acción, el saldo deudor, que en el caso que nos ocupa es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000), tal como lo convino la parte demandada en la contestación de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO… En cuanto al metrage (Sic), manifiesta el Reconviniente, que se trató de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 M2), y no de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), me permito indicar lo siguiente:… La demanda que intenté por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue contestada, y en aquella oportunidad la demandada negó, contradijo y rechazó que los metros fueron DOSCIENTOS CINCUENTA (Sic) (250 M2)…La acción fue declarada con lugar, la parte demandada, teniendo como apoderado al Dr. ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, quien lo asiste en este acto, apeló de la sentencia CUARENTA Y CUATRO (44) DIAS DESPUÉS, obviamente dicho recurso, fue declarado inadmisible por extemporáneo, quedando el fallo definitivamente firme, y en consecuencia, como cierto (Sic)la cantidad de metros cuadrados indicados en el libelo de la demanda, aunado esto, al hecho de que la accionada no demostró lo contrario…. Por último, El Reconviniente sostiene que:…”OMISSIS, en la cual el demandante se comprometía a cancelar el precio definitivo de compra, venta (Sic)…cuestión ésta que el mismo nunca cumpliera, por lo cual NUNCA LLEGÓ A REALIZARSE LA VENTA DEFINITIVA DE DICHO TERRENO…” OMISSIS… En consecuencia, la vía procesal escogida por el demandante no es la más idónea ni adecuada para pretender la propiedad del inmueble que nos ocupa, y así lo sostengo, amén de que en el caso de autos, no están dados los elementos esenciales para que se perfeccione un contrato de venta a saber: consentimiento, causa y objeto, ya que ni siquiera el demandante refleja la verdadera porción que en un principio fue negociada cual era 197 M2, y no 250 M2, como recientemente lo pretende”… Luego agrega:… OMISSIS. En atención a lo antes expuesto propongo en este acto…. RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN a la presente demanda… PETITORIO: Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad a fin demandar… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”… El reconviniente tiene confusión conceptual, en mi criterio; a saber:…OMISSIS…Entonces nos preguntamos: ¿Cómo es eso de que (Sic): 1) Nunca llegó a realizarse la venta definitiva de dicho terreno, 2) No se perfeccionó el contrato de compra venta, toda vez, según El Reconviniente, que no se dieron los elementos de consentimiento, causa y objeto; y luego se reconviene por RESOLUCIÓN DE CONTRATO? (…)”.
En fechas 09 y 18 de enero de 2.006, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente presentaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados y providenciados en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, el apoderado actor, consignó escrito mediante el cual propuso una oferta real de pago respecto del supuesto monto adeudado a la parte accionada, lo que fue negado por este Tribunal mediante auto fechado 09 de octubre de 2.006, toda vez que el procedimiento de oferta real es totalmente incompatible con el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2.009, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, posteriormente, en esa misma fecha el referido apoderado solicitó sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
+No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
De los alegatos de fondo de la parte actora:
Tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte accionante en el presente juicio, sostiene que el ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, ya identificado, le ofertó en venta un terreno ubicado en el Sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La Macarena Sur, Los Teques, Estado miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS2), siendo el precio de la venta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera:
Una inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Un giro por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500); y giros mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000) cada uno.
Asimismo, alega que desde el mismo instante en que abonó la inicial, le solicitó al ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, plenamente identificado, en reiteradas oportunidades que firmaran el respectivo documento de compra-venta, dado que habían llegado, supuestamente, a un acuerdo final, es decir en el precio total de la venta y la forma de pago.
Que desde el mismo instante de la celebración del convenio verbal, comenzó a realizar actos de posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, supuestamente, con el debido consentimiento del vendedor.
De los alegatos de fondo de la parte demandada:
La parte accionada en su escrito de contestación esgrimió lo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2.003, comenzó a realizar negociaciones con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, ya identificado, en torno a la posible venta de un terreno, propiedad de su cónyuge, ciudadana ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.276.267, en la cual el demandante se comprometía a cancelar el precio definitivo de compraventa en un lapso de seis meses, cuestión ésta que, supuestamente, no cumplió, por lo cual nunca llegó a realizarse la venta definitiva del inmueble en cuestión. 2) El demandado de manera abrupta, rompió las cercas de dicho terreno y lo invadió, siendo que desde ese momento su familia ha sido víctima de maltratos, insultos, agresiones físicas y verbales que los llevaron a interponer denuncias ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Prefectura y Fiscalía , donde constan suficientemente dichas agresiones, por el solo motivo de exigirle que cancelara el saldo deudor de dicha negociación; 3) El demandante al decir del accionante, supuestamente, reconoce no haber dado cumplimiento total al pago del precio del inmueble, por lo que mal podría obtener entonces una declaratoria a su favor a través de este procedimiento y menos aún, obtener se le declare y reconozca el Título de Propiedad sobre el terreno que dice haber comprado, toda vez que no existe, supuestamente, prueba auténtica en autos del cumplimiento de la prestación, el cual es justamente haber pagado la totalidad del precio convenido, mal puede pretender que se le reconozca propietario de terreno alguno, no puede entonces la sentencia que recaiga en este procedimiento producir estos efectos si la parte demandante ha cumplido su prestación. En consecuencia, la vía procesal escogida por el demandante no es la mas idónea ni adecuada para pretender la propiedad del inmueble que nos ocupa y así lo sostiene; 4) No están dados los elementos esenciales para que se perfeccione un contrato de venta, a saber, consentimiento, causa y objeto, muy especialmente el objeto, toda vez que ni siquiera el demandante refleja la verdadera porción que en un principio fue negociada, la cual era CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 M2) y no DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), como lo pretende el accionante.
DE LA RECONVENCIÓN
Alegatos de la parte reconviniente
La parte demandada reconviniente mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.005, propuso formalmente la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la parte actora, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…) En fecha 31 de enero del 2003, celebré contrato verbal con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Parque El Retiro, segunda Etapa Calle Nº 7, Quinta San Onofre, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número: V-12.594.901, sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad de mi cónyuge ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.276.267 y mi persona. En el cual se ofrecía en venta al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado, la cantidad de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 mts2) y éste se comprometía a cancelar, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), de la siguiente forma: La cantidad de Dos Millones DE bolívares (Bs. 2.000.000) el 31 de enero de 2003, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) el 06 de febrero de 2003, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) el 20 de febrero de 2003, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) el 20 de marzo de 2003, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) el 08 de abril de 2003, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) el 18 de abril de 2003… OMISSIS… cuestión ésta que nunca realizó el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, mas procedió de una manera ilegal, a tomar posesión del terreno aduciendo que no pagaría mas por dicho terreno ya que se encontraba sin empleo y sin dinero, motivo por el cual procedí a intentar una acción interdictal de amparo en contra de dicho ciudadano por su actuación ilegítima, al tomar posesión de un terreno la cual no fue consentida por mi cónyuge ni por mi persona, por cuanto el mismo se negaba a cancelar la totalidad del precio convenido. Es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para reconvenir la demanda de Otorgamiento de Título de Propiedad, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS… Es claro ciudadano Juez, que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, no cumplió con su obligación, la cual era pagar el precio definitivo de compra venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6000.000), en los términos y condiciones supra señalados, lo cual es reconocido por dicho ciudadano, en el libelo de la demanda cuando menciona que el resto del precio de la venta, es decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000), lo cancelaría en los primeros días del mes de junio del 2003, cuestión que reitero nunca hizo y del cual no consta prueba alguna en el presente expediente…OMISSIS… Por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 31 de enero de 2003, correspondiente a un lote de terreno de exclusiva propiedad de mi cónyuge y mi persona, según documento protocolizado (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 13; Tomo 03; Protocolo Primero. A los fines de que convenga o a ello fuese condenado por este Tribunal en dar por resuelto el antes dicho contrato de compra venta, con el consecuente pago de daños y perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), causados por el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, antes identificado. Estimo la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) (…)”.
Alegatos de la parte reconvenida
La parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.005, esgrimiendo, que: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, LA PRESENTE reconvención, TODA VEZ QUE:… A.- Manifiesta el reconviniente que:… “En fecha 31 de enero de 2.003, comencé a realizar negociaciones con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, en torno a la posible venta de un terreno propiedad de mi cónyuge… y de mi persona”… No fue que comenzó a realizar negociaciones en torno a la posible venta de un terreno propiedad del Reconviniente y su cónyuge, sino que la venta se materializó, y así lo admitió el Reconviniente mediante inscrito (Sic) de fecha 26 de Noviembre de 2.003, con ocasión de contestar la demanda interpuesta por quien suscribe, así se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela en autos, y en la cual se dice, entre otras cosas, que:… OMISSIS… “Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2003, el demandado conviene en que acordó en forma verbal la venta de un terreno…”… B.- “OMISSIS, Además de que el demandante mencionaba que no realizaría ningún otro pago por concepto de venta del terreno, que no tenía más dinero para pagar. Amén de que de una manera abrupta, rompió las cercas de dicho terreno y lo invadió”… En relación a lo primero, lo niego, rechazo y contradigo, toda vez que le exigí al vendedor que firmáramos el respectivo contrato de venta y lo negó, lo que motivó que intentara una demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO… Referente a que invadí el terreno. Lo rechazó, niego y contradigo, por cuanto lo cierto es que comencé desde el mismo momento de la negociación, a realizar actos de posesión de forma pacífica y continua, con consentimiento del vendedor… El reconviniente intentó un Interdicto de Amparo del cual conoció el mismo Tribunal que se encontraba conociendo del RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la acción fue declarada SIN LUGAR, anunció el respectivo Recurso de Apelación, actualmente se encuentra en el Tribunal Superior competente, según expediente Nº 5850… En cuanto a los artículos 1.474, 1.527, 1.493 del Código Civil; y 531 del Código de Procedimiento Civil, me permito hacer la siguiente acotación: El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte In fine, lo siguiente:… “OMISSIS: SI SE TRATA DE CONTRATOS QUE TIENEN POR OBJETO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA DETERMINADA, O LA CONSTITUCIÓN O LA TRANSFERENCIA DE OTRO DERECHO, LA SENTENCIA SÓLO PRODUCIRÁ ESTOS EFECTOS SI LA PARTE QUE HA PROPUESTO LA DEMANDA HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN, DE LO CUAL DEBE EXISTIR CONSTANCIA AUTÉNTICA EN LOS AUTOS”… OMISSIS… Es decir, que la parte demandante, en el transcurso del juicio y antes de la sentencia definitiva, tiene la posibilidad de realizar una oferta real de pago, consignando en el Tribunal que se encuentra conociendo de la acción, el saldo deudor, que en el caso que nos ocupa es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) tal como lo convino la parte demandada en la contestación de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO… En cuanto al metrage (Sic), manifiesta el Reconviniente, que se trató de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197 mts 2), y no de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts 2), me permito indicar lo siguiente:… La demanda que intenté por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue contestada, y en aquella oportunidad la demandada negó, contradijo y rechazó que los metros fueron DOSCIENTOS CINCUENTA (250 mt2)… La acción fue declarada con lugar, la parte demandada, teniendo como apoderado al Dr. ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, quien lo asiste en este acto, apeló de la sentencia CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS DESPÚES, obviamente dicho recurso, fue declarado inadmisible por extemporáneo, quedando el fallo definitivamente firme, y en consecuencia, como cierto la cantidad de metros cuadrados indicados en el libelo de la demanda, aunado esto, al hecho de que la accionada no demostró lo contrario… Por último, el Reconviniente sostiene que:… “OMISSIS, en la cual el demandante se comprometía a cancelar el precio definitivo de compra venta… cuestión ésta que el mismo nunca cumpliera, por lo cual NUNCA LLEGÓ A REALIZARSE LA VENTA DEFINITIVA DE DICHO TERRENO…”… OMISSIS. En consecuencia, la vía procesal escogida por el demandante no es la mas idónea ni adecuada para pretender la propiedad del inmueble que nos ocupa, y así lo sostengo, amén de que en el caso de autos, no están dados todos los elementos esenciales para que se perfeccione un contrato de venta a saber: consentimiento, causa y objeto, ya que ni siquiera el demandante refleja la verdadera porción que en un principio fue negociada cual era 197 mts 2, y no 250 mts 2 como recientemente lo pretende”…. Luego agrega…“Omissis. En atención a lo antes expuesto propongo en este acto… RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN a la presente demanda… PETITORIO: Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”… El reconviniente tiene confusión conceptual, en mi criterio… OMISSIS (…)”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 13.617. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, la cual demuestra que del órgano jurisdiccional en referencia dictó sentencia que declara reconocidos cinco (05) recibos, cuya sumatoria totaliza la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100), y que guardan relación con el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 13.783. Este Tribunal observa que si bien la misma es un documento público que merece plena fe de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha documental es impertinente, toda vez que no guarda relación con ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha, y así se establece.
3.- Copia simple de un documento privado, supuestamente, suscrito por el ciudadano José Delgado, el cual esta dirigido a la Luz Eléctrica de Venezuela. Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que la misma no cumple con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4.- Posiciones juradas que recayeron sobre el ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.329.947, en su carácter de parte demandada, quien a las posiciones juradas formuladas por la parte actora, respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que tanto su persona como la ciudadana ELIZABETH DORANTE, ofertaron en venta al ciudadano RENNY RANGEL, una extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión? Respondió: “No es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2.003), recibió la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), estando en compañía de su cónyuge, por parte del ciudadano RENNY RANGEL, por concepto del adelanto a los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), precio éste por la venta del terreno?. En este estado interviene el apoderado judicial del demandado y se opone a la formulación de la pregunta anterior, por cuanto a su decir en ella se encuentran contenidos varios supuestos. Cuya formulación fue resuelta por quien suscribe, en el sentido de ordenar una nueva formulación de la aseveración en cuestión, en virtud que efectivamente la misma contiene dos aseveraciones. En este estado, continúa la parte actora formulando las preguntas. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2.003), recibió la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), estando en compañía de su cónyuge, por parte del ciudadano RENNY RANGEL?. Respondió: “No es cierto”. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona aparecía en el documento de propiedad de terreno como único propietario para el momento de la venta?. Respondió: “Si”. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que tanto su persona como la ciudadana ELIZABETH DORANTE, SON LOS PROPIETARIOS DEL terreno?. En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte demandada y formula oposición en los siguientes términos: El artículo 409 del Código de Procedimiento Civil vigente establece la prohibición de que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Es toso (Sic). La oposición anterior fue resuelta por esta Juzgadora, ordenado (Sic) a la parte actora formular la pregunta especificando el tiempo a la cual va dirigida la aseveración. En este estado, continúa la parte actora formulando las preguntas. Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que tanto su persona como la ciudadana ELIZABETH DORANTE, son los propietarios del terreno en la actualidad?. Respondió: “Si es cierto”. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano RENNY RANGEL le solicitó tanto a usted como a la ciudadana ELIZABETH DORANTE, el documento otorgamiento de venta del Terreno?. Respondió: “Si es cierto”. SEXTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que ambas partes, vale decir el comprador RENNY RANGEL y los vendedores su persona y la señora ELIZABETH DORANTE, siempre estuvieron de acuerdo en los términos de la venta, es decir precio terreno y forma de pago?. En este estado el apoderado judicial de la absolvente se opone en los siguientes términos: Las posiciones juradas deben ser realizadas de manera clara y precisa sin contenido de términos técnicos ni jurídicos, tales como precio, objeto , causa, consentimiento, los cuales serían elementos esenciales para la venta pero solo en términos que pudiera conocer un profesional del derecho, por lo que solicito sea declarada impertinente la posición jurada solicitada por la parte actora. En este estado interviene la parte actora, y expone: ratifico la pregunta formulada, solicito que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la pertinencia en sentencia de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, e insto al absolvente a uqe responda la pregunta. La oposición fue resuelta por quien suscribe, desestimando la pretensión de la impertinencia de la pregunta y la utilización de términos técnicos y/o jurídicos, sin embargo se instó a la parte actora a aclarar la aseveración con respecto al término “forma de pago”. En este estado, continua la parte actora formulando las posiciones”. SEXTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que ambas partes, vale decir el comprador RENNY RANGEL y los vendedores su persona y la señora ELIZABETH DORANTE, siempre estuvieron de acuerdo en los términos de la venta, es decir precio, terreno y la manera en que iba a ser cancelado?. Respondió: “No es cierto”. SEPTIMO: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ELIZABETH DORANTE, siempre tuvo conocimiento de la venta?. Respondió: “No, no es cierto”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el día ocho (08) abril de dos mil tres (2003), el ciudadano RENNY RANGEL, había cancelado la cantidad de tres millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 3.140.000,oo) como parte del precio de la venta del terreno?. Respondió: “Si es cierto”. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fechas veinte (20) de febrero, veinte (20) de marzo y ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el ciudadano RENNY RANGEL, como comprador le hizo tres pagos consecutivos de doscientos mil bolívares cada uno por concepto de la venta?. En este estado interviene el apoderado judicial de parte accionada realizar oposición a la posición formulada en los siguientes términos: Las Posiciones juradas deben basarse en un hecho controvertido y jamás podrá utilizarse una posición jurada que se refiera a varios hechos, la posición la contraparte se refiere a tres fechas diferentes, no lo es menos, que se esta hablando del pago o la cancelación del precio de la venta del terreno e igualmente instó al absolvente a responder la pregunta formulada. En este estado quien suscribe resuelve la oposición ordenando a la parte actora que formule tres aseveraciones en las cuales desglose las señaladas en el particular anterior. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) el ciudadano RENNY RANGEL, como comprador le hizo un pago de doscientos mil bolívares por concepto de la venta. Respondió: “No”. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), el ciudadano RENNY RANGEL, como comprador le hizo un pago de doscientos mil bolívares como parte de pago de la venta?. Respondió: “Si, pero como parte de pago”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el ciudadano RENNY RANGEL, como comprador le hizo un pago de doscientos mil bolívares parte de pago de la venta?. Respondió: “Si es cierto”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el precio total de la venta era por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo)?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada realiza oposición en los siguientes términos: Reiteradamente la parte accionante ha utilizado los términos oferta de venta y venta con lo cual se crea gran confusión en el absolvente puesto de que el mismo no tiene conocimiento de los términos jurídicos en derecho oferta de venta y venta son conceptos distintos por lo que considero que la pregunta es capciosa. En este estado la parte actora, expone: considero que la oposición hecha por la contraparte, peca de impertinente dado que el absolvente ya le fue explicado por la titular de este despacho el concepto jurídico aplicable a la palabra venta, de manera tal que el absolvente admitió ante la ciudadana juez de este despacho que si tenía conocimiento sobre el término de venta, más aun el absolvente en diferentes preguntas formuladas, ha respondido afirmativamente sobre hechos que se relacionan a la palabra venta por lo tanto solicito a la contraparte no continuar con estas oposiciones pues ya está harto claro e instó al absolvente responda su pregunta. En este estado quien suscribe desestima la oposición formulada y ordena al absolvente que responda la pregunta. En este estado responde el absolvente con respecto al particular anterior. Respondió: “Si es cierto”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano RENNY RANGEL le adeuda la cantidad de dos millones ochocientos sesenta mil (Bs. 2.860.000,oo), para totalizar la cancelación del precio de la venta del terreno?. Respondió: “Si es cierto”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el mes de mayo del dos mil tres (2003), el ciudadano RENNY RANGEL, le fue a cancelar el giro, rectifico, la mensualidad correspondiente al pago de la venta del terreno?. Respondió: “No es cierto (…)”.
Este Tribunal observa de las posiciones rendidas por el demandado, éste respondió negativamente ante la primera de ellas, relativa a que si su persona y la ciudadana ELIZABETH DORANTE, ofertaron en venta al demandante una extensión de terreno; contestó afirmativamente a la quinta posición relativa al hecho de que el actor le solicitó al demandado y a la ciudadana ELIZABETH DORANTE, el documento de otorgamiento de venta del terreno; afirmó igualmente en la octava posición la cual expresa lo atinente a haber recibido la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.140.000), como parte del precio de la venta del terreno; asimismo, afirmó la décima tercera posición respecto de que el actor le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000) para totalizar la cancelación del precio de la venta del terreno. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, esta sentenciadora concluye que de las respuestas dadas por la parte demandada a las posiciones juradas que fueron absueltas quedó establecido que aunque adujo el demandado que no era cierto el haberle ofertado en venta una extensión de terreno, se contradice en las respuestas dadas en la quinta y octava posición cuando contesta afirmativamente que el actor le había solicitado el documento definitivo de la venta, y declara haber recibido la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.140.000), por concepto de la venta del terreno, así como también afirma en la décima tercera posición que el actor le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.860.000), para la cancelación del precio de la venta del terreno. En ese sentido, aprecia el Tribunal de los dichos del demandado que si le ofertó en venta a la parte actora un terreno; que el actor si le solicitó el otorgamiento del documento definitivo de venta del terreno en cuestión; que si ha recibido parte del pago total de la venta del terreno, y así lo estima el Tribunal.
De la parte demandada:
1.- Posiciones juradas que recayeron sobre el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.594.901, en su carácter de parte actora, quien a las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los primeros días del mes de enero de 2003, realizó convenio verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO para la adquisición de un terreno?. Respondió: “Si es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que dicho terreno se encuentra ubicado en la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, Los Teques, Estado Miranda?. Respondió: “Si es cierto”. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el terreno ofertado por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, tiene una superficie de doscientos metros (200 Mtrs) aproximadamente?. Respondió: “No es cierto”. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, le ofertó dicho terreno por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo)?. Respondió: “Si es cierto”. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que hasta la presente fecha usted ha cancelado la cantidad de tres millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 3.140.000,oo) al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, por concepto de adquisición del terreno?. Respondió: “Si es cierto”. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que hasta la presente fecha usted adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, la cantidad de dos millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.860.000,oo), por concepto de adquisición del Terreno?. Respondió: “Si es cierto”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted realizaría el último pago para la adquisición del terreno en los primeros días del mes de Junio del dos mil tres (2003)?. Respondió: “Si es cierto”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted realizaría el último pago para la adquisición del terreno en los primeros días del mes de junio del dos mil tres (2.0003)?. Respondió: “Si es cierto”. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sobre dicho terreno debía realizarse un levantamiento topográfico y plano de ubicación?. Respondió; “Si es cierto”. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicho plano de ubicación y levantamiento topográfico debía ser realizado por usted?. Respondió: “No”. UNDECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicha negociación sobre el terreno, fue realizada únicamente por usted y el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO?. Respondió: “No”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que todos los pagos realizados por usted para la adquisición del Terreno, fueron recibidos únicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO LAGUADO?. Respondió: “Si”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ELIZABETH DORANTE DE DELGADO, es copropietaria del terreno ofertado en venta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO LAGUADO?. Respondió: “Si es cierto”. DECIMO CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el terreno en referencia solo fue ofertado a usted por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO?. Respondió: “Es cierto”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que hasta la presente fecha usted adeuda parte del precio del terreno en referencia?. Respondió: “Es cierto”. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en dicha negociación para la adquisición del Terreno participó la ciudadana ELIZABETH DORANTE DE DELGADO. Respondió: “Si es cierto” (…)”.
Este Tribunal observa de las recíprocas que fueron absueltas por la parte actora, que a la primera de ellas, el actor respondió que si era cierto que había realizado un convenio verbal en los primeros días del mes de enero de 2.003, con el demandado para la adquisición de un terreno, así como también por lo que respecta a la cuarta posición, respondió afirmativamente que el terreno le fue ofertado por el demandado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000); a la quinta posición contestó afirmativamente y en ella asintió que era cierto que hasta la presente fecha solo ha cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.140.000), al demandado por la adquisición del terreno; así como también por lo que respecta a la posición siguiente, respondió afirmativamente que para la presente fecha adeuda a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000), por concepto de adquisición del terreno; afirmó igualmente en la séptima posición respecto de que el último pago para la adquisición del terreno se realizaría los primeros días del mes de junio de 2.003; contestó afirmativamente la novena posición relativa al hecho de que sobre el terreno objeto de la controversia debía realizarse un levantamiento topográfico y plano de ubicación, así como también por lo que respecta a la posición siguiente, respondió negativamente con respecto a que el plano de ubicación y el levantamiento topográfico debían ser realizados por su persona. En ese sentido, aprecia el Tribunal de los dichos del actor que si existe un contrato verbal de compra venta entre ambas partes; que el precio de la venta era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), que es cierto que solo ha cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.140.000), que hasta la fecha la parte actora adeuda a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000), que el actor debía cancelar la referida cantidad en los primeros días del mes de junio de 2.003, y así lo estima el Tribunal.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual de compra venta entre el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, en su carácter de comprador y el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO LAGUADO, en su carácter de vendedor, la cual es regulada por un convenio verbal realizado en el mes de enero de 2.003, por un lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en el sector Vuelta Azul Calle Principal con Calle San Luís, Macarena Sur, Los Teques Estado Miranda, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), lo cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: una inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); un giro por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500); y giros mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) cantidad ésta que equivale hoy en día a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), cada uno. Ahora bien, como el comprador, supuestamente, sostiene que: desde el mismo instante en que abonó la inicial, le solicitó al vendedor en reiteradas oportunidades que firmaran el respectivo documento de compra venta, dado que habían llegado a un acuerdo final, el cual era el precio total de la venta y la forma de pago, comenzando a realizar actos de posesión del bien inmueble objeto de la controversia desde la celebración del convenio verbal, con el supuesto consentimiento del vendedor, habiendo agotando todos los medios extrajudiciales posibles a los fines de obtener el documento definitivo de compra venta, hechos estos los cuales expresamente niega el demandado reconviniente (vendedor).
Ahora bien, la causa de la demanda es el supuesto incumplimiento por parte del vendedor, del contrato antes referido, alegado por la parte actora reconvenida, lo cual en su decir se desprende de las documentales y posiciones traídas a los autos. Puntualizando lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del convenio verbal objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia el otorgamiento o no del documento definitivo de compra venta del bien inmueble. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:
“(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.
En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora reconvenida, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio el incumplimiento de la obligación por parte del demandado reconviniente, respecto de no haberle otorgarle el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión, lo cual al decir del demandado reconviniente no se efectuó, y reconviene a la parte accionante en la resolución del contrato verbal de compra venta, toda vez que el comprador estaba obligado a pagar el precio total de la venta en un plazo de seis meses, y hasta la fecha solo había cancelado parcialmente lo convenido, revirtiendo la carga de la prueba a la parte accionante reconvenida quien estaba destinada a probar el cumplimiento de su obligación de pagar, la cual no era otra que la total cancelación del precio de la venta del inmueble que hoy nos ocupa en el plazo establecido y aceptado por las partes en el referido convenio verbal, a los fines de obtener el documento definitivo de compra venta del inmueble por parte del demandado reconviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, cuestión ésta que no hizo, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que:
“(…) Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse (…)”.
Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en contra del demandado.
Una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, por cuanto no existe prueba de que se haya producido el pago total de la venta, y por el contrario quedó reconocido por ambas partes por medio de las respuestas dadas a las posiciones absueltas que existe un saldo deudor que no fue cancelado por el demandante los primeros días del mes de junio de 2.003. En este sentido, mención especial merece la posición que fue aseverada al actor como SEPTIMA, la cual se refiere a continuación: “(…) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted realizaría el último pago para la adquisición del terreno en los primeros días del mes de Junio del dos mil tres (2003)?. Respondió: “Si es cierto” (…)”. Ante tan categórica respuesta y debido a que es regla legal que la confesión no puede dividirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al dicho que fue efectuado por la parte actora, este Tribunal le confiere el valor probatorio respectivo y que al efecto el artículo 1.401 eiusdem establece, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte accionante y consecuentemente, al quedar evidenciado en autos que el incumplimiento del contrato es atribuible al accionante, debe prosperar la reconvención planteada por la parte demandada con respecto a la resolución de contrato, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar resuelto el acuerdo verbal que vinculaba a las partes, y así se decide. En lo que respecta a la reclamación que por daños y perjuicios, solicita el reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, la cual hace de la siguiente manera:“(…) OMISSIS… pago por daños y perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), causados por el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL… OMISSIS (…)”. Al respecto quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el actor en este caso el reconvenido conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandada reconviniente, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que la parte accionada reconviniente omitió la CUANTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS DAÑOS y PERJUICIOS, así como la determinación de su causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte demandada reconviniente pretendía la reparación de los daños y perjuicios, supuestamente sufridos por él, este debió cumplir con la especificación de estos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… OMISSIS (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.
-III-
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ DELGADO LAGUADO, ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada contra la parte demandante, y consecuentemente, resuelto el acuerdo verbal reconocido por las partes, cuyo objeto era el inmueble ubicado en el sector Vuelta Azul, Calle Principal con Calle San Luís, La Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda.
Se condena a la parte actora al pago de las costas de la parte contraria por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo estable el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reconvención planteada por la parte demandada prosperó parcialmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los dos (02) días del mes marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/RG/jcda
Exp. 25.189
|