REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AMPARO ESCOBAR ANTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.122.937 y 6.187.503, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120, actuando en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: SIMULACIÓN (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 22.893.


-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, actuando en su carácter de defensor judicial de la codemandada ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2001, por la ciudadana AMPARO ESCOBAR ANTIA, asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, conforme al cual procedió a demandar por Simulación, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, todos ampliamente identificados. Alegó la parte actora, en dicho texto libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1°) Que durante 23 años ha mantenido una relación concubinaria estable y constante con el codemandado CARLOS GILBERTO RINCÓN DELGADO, con quien procreó dos hijas; 2°) Que con el esfuerzo de ambos, adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual consta de documento de compra venta de fecha 12 de abril de 1989, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques bajo el N° 67, Tomo 23; 3°) Que ante las desavenencias surgidas se vio en la necesidad de denunciar a su concubino ante la Prefectura de San Pedro de Los Altos, y que éste por retaliación vendió, supuestamente, de forma simulada el inmueble supra referido a una hija que nació de su primer matrimonio, la codemandada ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, y que ello se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 27, Tomo 42, fundamentando que el negocio es simulado, por el precio írrito de la operación, que trata de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), cuando el precio real del inmueble es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), aproximadamente, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Realizado el sorteo de distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda por auto de fecha 23 de enero de 2001, consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la misma, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a dicha demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, el alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haber logrado practicar la citación del codemandado, CARLOS GILBERTO RINCÓN DELGADO, consignando el recibo debidamente firmado. Posteriormente, consignó diligencia fechada 21 de febrero de 2001, en la cual hizo constar la imposibilidad de citar a la codemandada ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, razón por la cual el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles; pedimento que fue acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2001.
En fecha 13 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los carteles publicados en prensa, y por su parte, la secretaria del Tribunal rindió declaración fechada 15 de marzo de 2001, dejando constancia de haber fijado una copia del mismo en el domicilio de la codemandada.
Transcurrido el lapso de comparecencia otorgado mediante cartel a la demandada ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, sin que se hiciere presente la misma, la parte actora procedió a solicitar que se le designará defensor judicial; en tal virtud, mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal de la causa designó con tal carácter, al abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, librándole la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, aceptó el cargo recaído en su persona, y el día 28 de dicho mes y año, presentó diligencia ante la ciudadana Juez, prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de citación al Defensor Judicial, a los fines que diera contestación a la demanda; dándose por enterado de ello, en fecha 28 de noviembre de 2001.
En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2001, el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLLINI, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, conforme al cual negó y contradijo en nombre de su representada las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, el codemandado CARLOS GILBERTO RINCÓN DELGADO, presentó escrito mediante el cual convino en lo dicho en la demanda, reconociendo la simulación alegada.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de las mismas y sobre su admisibilidad, se pronunció el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2001, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de la declaración de los testigos promovidos, cuyos actos se declararon desiertos en virtud de su incomparecencia.
En fecha 19 de diciembre de 2001, y a solicitud del abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLLINI, en su carácter de defensor judicial de la codemandada, ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, se dictó auto conforme al cual se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que tuviera lugar una audiencia. Llegada dicha oportunidad, compareció la actora y su apoderado judicial, y el codemandado CARLOS GILBERTO RINCÓN DELGADO, quienes procedieron a ratificar los hechos respectivamente alegados.
En horas de despacho del día 02 de julio de 2002, el A quo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN y consecuentemente la nulidad del contrato de compra-venta autenticado en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 27, Tomo 42, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, el defensor judicial de la parte demandada, abogado SANTORO SCATTOLLINI, recurrió en apelación el fallo emitido por el A quo; siendo admitido dicho recurso en ambos efectos, por auto del día 12 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Llegado el expediente a esta Alzada, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes, por auto de fecha 17 de julio 2002, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el doctor HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, correspondió conocer de la causa, a quien suscribe el presente fallo, siendo avocada por auto de fecha 19 de enero de 2006; ordenándose la notificación de las partes respecto del avocamiento.
En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil titular consignó sendas diligencias dejando constancia de la notificación de las partes, consignando las respectivas boletas debidamente firmadas.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual formula sus observaciones respecto de los hechos narrados en la demanda.
Siendo la oportunidad para que esta Alzada decida el recurso de apelación ejercido, pasa a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de simulación intentada por la ciudadana AMPARO ESCOBAR ANTIA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, todos plenamente identificados.
Al respecto, resulta oportuno indicar que el legislador ha consagrado el recurso de apelación como el mecanismo de que dispone aquella parte que considera que ha sido perjudicada por la sentencia que resolvió el mérito de la causa. Así, el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que en su decir sufrieron en primera instancia; por tanto, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento, por lo que rigurosamente debe ceñirse a lo que es el tema del recurso de apelación. En tal virtud, en el caso de marras corresponde a esta Alzada determinar si la presente acción es procedente en derecho, toda vez que la sentencia fue recurrida en todo su contenido.
En este orden de ideas, es importante señalar que el thema decidemdum sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se circunscribe a determinar la aparente simulación de un negocio jurídico, que de ser verificada, consecuentemente produciría la nulidad del acto irrito.
En nuestra legislación no aparece expresamente definida la figura de la simulación, sin embargo, tal y como resulta de la letra del artículo 1.360 del Código Civil, le está permitido a las partes intervinientes en la realización de un hecho jurídico, al igual que a un tercero con interés legítimo, sin más limitaciones que las previstas en la ley, probar la declaración falsa emitida conscientemente; lo que a su vez se ha venido regulando mediante nutrida y reiterada jurisprudencia casacionista, estableciendo entre otras cosas, que atendiendo a las tendencias contemporáneas, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas y resueltas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con las propias corrientes contemporáneas que sirvan de fundamento a la tutela judicial efectiva, en un Estado de derecho y de justicia.
Así las cosas, se infiere que la finalidad inmediata de la demanda en la cual se alega simulación es comprobar la existencia de un acto que no es válido como tal, sino que por el contrario se ha efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente lícito; debiendo entonces demostrar quien la alega, la certeza de la ficción que envuelve la operación del acto presuntamente simulado.
En el caso sub examine se deberá determinar la aparente simulación de un negocio jurídico que fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, ya identificados, relativo a la venta del inmueble identificado en autos. Como fundamento de ello, la accionante alegó que su concubino, el codemandado CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO, efectúo la venta simulada como un simple acto de retaliación en su contra, toda vez que durante la presunta relación concubinaria que ellos han mantenido, surgieron desavenencias que desencadenaron una serie de acontecimientos que la obligaron a interponer una denuncia en su contra, de manera tal que por esas circunstancias dio en venta a su hija la casa que han habitado por un precio irrisorio de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), cuando su valor real es de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), aproximadamente, suma que en la actualidad equivale a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Por su parte, el codemandado supra referido y aparente vendedor, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó escrito mediante en el cual, alegó: “… Convengo en que he mantenido y mantengo una relación concubinaria estable y constante con la ciudadana AMPARO ESCOBAR ANTIA, identificada en los autos precedentes de este juicio. Convengo y así lo confirmo en que de esa unión concubinaria estable y permanente procreamos dos hijas (…) Convengo y admito que con el esfuerzo mancomunado (…) compramos una casa ubicada en el barrio José Gregorio Hernández mediante documento de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de los Teques bajo el N° 67 tomo 23 de los libros respectivos. Igualmente convengo en (…) que tuve un problema de orden familiar con mi compañera y como consecuencia de ello vendí la casa que constituye el patrimonio concubinario (…) dicha casa se la vendí a la hija de mi primer matrimonio SANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, por una venta simulada o aparente de un millón de bolívares 1.000.000, (sic) mediante documento de fecha 30 de Junio del año 2000, por ante la Notaría de Chuao anotada bajo el n° 27 tomo 42…”. En lo que respecta a la codemandada ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, su defensor judicial negó y contradijo las pretensiones contenidas en la demanda.
En virtud de los términos en que quedó trabada la litis, corresponde examinar minuciosamente el expediente, para poder dilucidar si existen elementos de convicción suficientes para concluir que hubo una venta simulada entre los demandados. Ahora bien, previo al análisis del acervo probatorio, ante la complejidad del asunto, quien aquí decide debe realizar una labor pedagógica a los fines de enfocar los elementos que se deben abarcar para concluir que hubo un secreto entre los sujetos procesales tendente a proyectar una declaración de voluntad discordante con la verdadera, que tendría como fin crear una apariencia engañosa para los terceros ajenos a ello, que no correspondería en sentido técnico con lo exigido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil. Así las cosas, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia, las cuales al efecto, han sido contestes en admitir que la figura de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la real intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico que se le imputa el carácter de simulado, y que variarían dependiendo del caso concreto; de manera tal que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta: cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no se corresponde con el acto objetivo exterior; y relativa: cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, consciente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto al que realmente se lleva a cabo. Ahora bien, es de advertir que en el juicio de simulación, constituye un grave problema jurídico demostrar la apariencia, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe una imposibilidad material de presentar prueba escrita que haga contraprueba al documento contentivo del acto aparente, debiendo entonces permitirse plena libertad probatoria sin más restricciones que las que prevé el ordenamiento jurídico, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurando de este modo una justicia más eficaz; de lo contrario se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles. Bajo esta premisa, debe demostrarse en el caso de autos, la existencia de alguno de los elementos que a continuación se exponen, y que harían presumir la simulación:
a) La amistad íntima o el parentesco entre las partes intervinientes en el negocio.
b) El propósito de transferir un bien objeto del contrato de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
c) El precio vil e irrisorio de la negociación.
d) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente, y
e) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
Pasa de seguida el Tribunal a evidenciar si el accionante logró poner en evidencia la falta de sinceridad en la negociación que lo por los demandados ante el funcionario que autenticó la venta, lo que lo haría entonces inexistente, por estar basado en apariencias conforme a alguna de las presunciones precedentemente trascritas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Primeramente, consignó como sustento de la acción las siguientes documentales:
1) Copias certificadas de actas de nacimiento cursantes a los folios 06 y 07. Las mismas constituyen documentos públicos que tienen valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 42, contentivo del negocio jurídico que se reputa supuestamente simulado. Al respecto, quien aquí decide estima oportuno transcribir parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2008, en el expediente Nº 2007-000321: “… De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad. Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones. En el caso planteado, el objeto de la acción de simulación y nulidad de un contrato préstamo, es precisamente el documento de préstamo hipotecario celebrado por los codemandados Oswaldo Ruiz Salas y Tania de Consuelo Díaz de Ruiz con la demandada. Por ello, no es posible que el sentenciador de pleno valor probatorio al contenido de dicho documento, más aún considerando que lo cuestionado es precisamente que el dinero que causó la garantía hipotecaria no se entregó…”. (Subrayado del Tribunal). Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, se concluye que el documento notariado objeto de la venta cuya simulación se demanda carece de valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, 12 de abril de 1989, bajo el Nº 67, Tomo 23. Esta documental constituye un documento público que tienen valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Justificativo de Testigos presentado en fecha 29 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. A la referida documental, no se le otorga valor alguno por tratarse de testimoniales extrajudiciales que no fueron ratificadas en juicio. En este sentido el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “La Prueba Anticipada o El Retardo Perjudicial”, citando jurisprudencia dictada por La Casación Civil en fecha de 12 de septiembre del año 1970 (Maruja Bustamante Miranda Nº 2135) sostiene: “Un justificativo de testigos, instruido fuera de juicio, reviste indudablemente fe pública en cuanto al hecho de haber sido rendidas las declaraciones ante el funcionario judicial respectivo, pero la prueba contenida en el justificativo sigue siendo una prueba de testigos que, por haberse efectuado sin control de las partes, no puede surtir ningún efecto probatorio, y menos en segunda instancia, donde esta clase de prueba no es admisible”.
Posteriormente, dentro del lapso de ley previsto para la promoción y evacuación de pruebas, promovió testimoniales que no fueron evacuadas, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
Concatenando el conjunto de pruebas valoradas y ante los hechos reconocidos por el ciudadano, CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO, este Tribunal infiere como “primera presunción”, que efectivamente dicho ciudadano dio en venta a la ciudadana ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA el inmueble señalado en el libelo de la demanda, quien, tal y como lo señala el propio demandado, es su hija; configurándose así, uno de los elementos que hacen presumir la apariencia de un negocio, a saber: “el parentesco entre las partes intervinientes”.
En este orden de ideas, surge otro elemento que acarrea la presunción de que la venta no pudo ser tal, sino por el contrario un hecho simulado, y esto es que el precio de la misma se fijó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente suma que equivale a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y siendo así, para el año 2000, tiempo en que aparentemente se verificó, cómo se justifica que un inmueble con las características que allí se especifican, tuviere un valor tan escaso. Aquí entra en juego las máximas de experiencias pues no se requiere elementos técnicos como peritaje o justiprecio para concluir que tal monto resulta irrisorio.
Al transferirse el inmueble al patrimonio de la co-demandada se ocasiona perjuicio a la demandante con quien el co-accionado reconoce haber mantenido una relación concubinaria durante la cual procrearon dos hijas, tal y como se desprende de la admisión de hechos contenidas en la contestación del referido ciudadano y de las documentales aportadas por la parte actora.
Así las cosas, y ante el diagnóstico concreto de los elementos probados en autos, esta sentenciadora bajo los principios que postula nuestra Carta Magna, y previo el enlace lógico de la situación planteada en la demanda con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en nuestro ordenamiento jurídico sobre la simulación, y ante el estudio detallado de las circunstancias particulares, aunado al hecho de que el codemandado CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO, reconoció lo alegado por la accionante, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la venta realizada entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, fue realmente simulada; lo que consecuentemente conlleva a la nulidad del acto que fuera autenticado en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 42, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la apariencia de un negocio jurídico válido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 361, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, declara: 1º) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLLINI, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2002. 2°) CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana AMPARO ESCOBAR ANTIA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN DELGADO y ZANDRA YAMARA RINCÓN GARCÍA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo y consecuentemente, la nulidad del acto que fuera autenticado en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 42, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. 3°) Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los (23) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EXP. Nº22.893
EMQ/SA/bd*