REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 24.600
PARTE ACTORA: JONATHAN JAVIER OLIVEROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.556.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA BEATRIZ RODRÍGUEZ DICURÚ, MAURELIS GRANADO REYES y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.378, 86.783 y 59.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2.004, por la abogada LAURA BEATRIZ RODRÍGUEZ DICURÚ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., arriba identificada, por DAÑOS MORALES.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 13 de septiembre de 2.004, y ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual interpuso la defensa previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2.005, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cumplida la notificación de la parte demandada respecto del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En efecto, esta causa es de naturaleza civil, pero está íntimamente relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2.003, en la Carretera Nacional de la Costa, Sector Corozal, entre las poblaciones de Cúpira y El Guapo, Estado Miranda, experimentado por la unidad (autobús) Nº 1067, propiedad de mi mandante y conducida por el señor DOUGLAS CHOURIO, y es dependiente del proceso instado por el ministerio Público debido a que en el mismo resultaron algunas personas fallecidas y otras heridas, proceso que obviamente, como usted lo sabe ciudadano Juez tiene un carácter distinto al civil y persigue el establecimiento de la presunta responsabilidad penal del mencionado señor DOUGLAS CHOURIO. Así, cumplo en manifestar como refuerzo argumentativo para la procedencia de la cuestión previa aquí planteada, que el caso penal está a cargo de la Fiscal Trigésima Octava a Nivel Nacional, con competencia plena, ciudadana SONIA BUZNEGO ASCANIO, cuyo despacho está en la ciudad de Caracas, Esquina de FERRENQUIN, LA CANDELARIA, EDIFICIO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, piso 5, a quien las actuaciones de la fase preparatoria del proceso penal le fueron remitidas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda (HIGUEROTE), ERNESTO FELIZ EREBRIE, ante quien el suscrito había solicitado se sirviera oficiar a ese Tribunal de la causa sobre dicho asunto penal y el estado en que se encontraba, según lo demuestra la copia del oficio Nº 15-F06-001418 de fecha 01-06-2005, firmado por el referido Fiscal Sexto, ERNESTO FELIX EREBRIE, remitiéndome a la Fiscal Trigésima Octava a Nivel Nacional con competencia penal, ciudadana SONIA BUZNEGO ASCANIO, en relación al Expediente Nº 043-2003, del antes citado accidente de tránsito. Ahora bien, ciudadano Juez, en el supuesto de que todavía los mencionados Fiscales no hubieren oficiado en tal sentido al Tribunal que usted dignamente preside, le solicito que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerirles los informes correspondientes sobre los hechos, investigaciones y acciones que aparezcan en los instrumentos públicos que se hallen en sus oficinas, respecto al accidente de tránsito arriba indicado y su proceso penal; así mismo, usted puede solicitarle copia de esos instrumentos públicos tal como al final de su encabezamiento lo precisa el señalado artículo 433… OMISSIS (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 31 de enero de 2.006, lo siguiente: “(…) OMISSIS… CIUDADANO JUEZ, ESTANDO O NO EN EL LAPSO PREVISTO EN LEY, COMO QUIERA, CONTRADICIENDO O NO LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO, EN RELACIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL OCTAVO (8º) ES DECIR, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA DE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, NO INDICA NI ES SU EFECTO LO SOLICITADO POR EL DEMANDADO EN SU PETICIÓN, ES DECIR, EL DEMANDADO EN AUTOS, “SOLICITO LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO” HASTA QUE SE DECIDA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN CUESTIÓN… VEAMOS, SE DESPRENDE ENTRE OTRAS COSAS DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 357 DE NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO SIGUE:… ART 357 CPC: “….. LA DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 2---3---4---5---6---7---8--- DEL ARTÍCULO 346 NO TENDRÁN APELACIÓN….. SIC.”… EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DESPRENDE, ENTRE OTRAS COSAS DEL ARTÍCULO 355 EJUSDEM, COMO SIGUE:... ART. 355 CPC: “… DECLARADAS CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 346, EL PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA QUE EL PLAZO O LA CONDICIÓN PENDIENTE SE CUMPLA O SE RESUELVA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA INFLUIR EN LA DECISIÓN DE EL…”… COMO QUIERA CIUDADANO JUEZ, DE TAN SOLO REVISAR LAS ACTAS PROCESALES DEL (SIC) DE MARRAS, SE PUEDE UNA PERSONA DE MEDIANA, POCA O NO INTELIGENCIA PERCATAR DE TODO LO ACONTECIDO A MI DEFENDIDO, QUIEN HASTA LA PRESENTE FECHA HA CARECIDO DE ADECUADA DEFENSA JURÍDICA Y DADO QUE EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2.005, FUE LA FECHA EN QUE SUS SABIAS CAPACIDADES SE AVOCARON AL CASO, SOLICITOLE (Sic) CELERIDAD PROCESAL EEN (SIC) ARAS QUE EL DERECHO ALCANCE SU FIN…. OMISSIS (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la referida decisión; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento mediante el cual ésta se ventila. Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa sólo se limitó a mencionar la existencia de un supuesto procedimiento ante la Fiscalía Trigésima Octava a Nivel Nacional, con competencia plena, con respecto a un accidente de tránsito en el que, supuestamente, resultaron algunas personas fallecidas y otras heridas; siendo rechazado dicho argumento por la parte accionante, toda vez que el, demandado pretende que con la misma se paralice el proceso, no siendo ese su efecto, argumentos estos que generaron una incidencia en el proceso que sería resuelta una vez verificada la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual se abre ope legis, lo que significa que dentro de la referida articulación probatoria la parte promovente de la cuestión previa estaba llamada a promover y evacuar todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley, que creyera necesarias para sustentar su argumento relativo a la existencia de una supuesta cuestión prejudicial, que a su decir no es mas que un supuesto procedimiento instaurado ante la mencionada Fiscalía, y así, hacerle ver a este Tribunal que dicho procedimiento se encuentra íntimamente ligado al asunto civil aquí debatido, que para su resolución requiera la decisión previa de aquélla. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.24.600
|